Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 615
Sucre, 08 de septiembre de 2015
Expediente : 308/2011-S
Demandante : Renny Ribera Vaca
Demandado : Club Deportivo Blooming
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación (fs. 229 a 231) interpuesto por Carlos Guillermo Bendek Daza, en representación del Club Deportivo Blooming contra el Auto de Vista Nº 307 de 6 de diciembre de 2010 (fs. 224 a 225 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso social incoado por Renny Ribera Vaca contra la parte hoy recurrente, la respuesta al mencionado recurso (fs. 239 a 242); el Auto Nº 072 de 1 de abril de 2011 (fs. 243) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso del exordio, la Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 07 de 7 de abril de 2010 (fs. 196 a 198 vta.), por la que declaró probada la demanda, concluyendo que en el curso del trámite se probó la relación laboral con un tiempo de prestación de servicios de 9 años y 3 meses, un salario de Bs. 13.600.-, estableciendo como causa de la extinción laboral como retiro indirecto por el no pago de salarios, y disponiendo el pago de beneficios sociales en la suma de Bs. 170.264,00.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo (duodécimas por 3 meses), “sueldo pendiente” (7 días), todo conforme al detalle previsto en el citado fallo.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo la parte demandada opuso recurso de apelación (fs. 209 a 213), resuelto por el Auto de Vista Nº 307 de 6 de diciembre de 2010 (fs. 224 a 225 vta.), que determinó confirmar la Sentencia de grado en todas sus partes.
I.2 Motivos del recurso de casación
En conocimiento de aquel Auto de Vista la parte demandada, opone recurso de casación en la forma, tal como es visto en el memorial de fs. 229 a 231, en el que plantea:
• Mencionando que por disposición del art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC) todas las normas son de carácter público y por tanto de cumplimiento obligatorio, señala que el hecho de no haber sido notificado con el Auto de apertura del término probatorio le causó indefensión, por cuanto ese hecho impidió que puedan presentar pruebas.
• Añade que la diligencia cuestionada incumplió con las previsiones del art. 137 del CPC, pues no explica si fue realizada por cédula o de manera personal; si bien señala que fue realizada de forma personal a hrs. 12:45, ello no es convincente pues a “las 12:45 se encontraba cerrado el bufete jurídico, menos estaría presente el señor Bendek por ahí” (sic), con ello señala que se violaron los arts. 137 y 143.III del CPC; y el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ abrg.).
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