Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 615/2018-RA
Sucre, 07 de agosto de 2018
Expediente : Santa Cruz 76/2018
Parte Acusadora : Cooperativa San Luís Ltda.
Parte Imputada : Pastor Lozada Almaraz
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de abril del 2018 cursante de fs. 685 a 692 vta., Pastor Lozada Almaraz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12 de 9 de febrero del 2018, de fs. 628 a 632 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Marcel Alemán Suvelza en representación de la Cooperativa San Luís Ltda. contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 23/17 de 9 de octubre del 2017 (fs. 532 a 538), el Juez Quinto de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Pastor Lozada Almaraz, autor y culpable de la comisión del delito de “APROPIACIÓN INDEBIDA AGRAVADA CONTRA VÍCTIMAS MÚLTIPLES, previsto y sancionado por los arts. 345 y 346 bis del CP” (sic), imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Marcel Alemán Suvelza en representación de la Comisión Liquidadora de la Cooperativa San Luís Ltda. (fs. 571 a 572) y el imputado Pastor Lozada Almaraz (fs. 606 a 610 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 12 de 9 de febrero del 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado por el imputado; y, admisible y procedente el recurso interpuesto por la parte acusadora particular; a cuyo efecto, revocó parcialmente la Sentencia apelada y modificó la pena del imputado a cuatro años de reclusión por la comisión del delito de Apropiación Indebida Agravada con víctimas múltiples, previsto por los arts. 345 y 346 bis, con relación al inc. 2) del art. 349 del CP.
Por diligencia de 10 de abril del 2018 (fs. 634), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia, que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su componente de la debida fundamentación y subsunción de los hechos, al consentir la Sentencia que contiene los defectos previstos por los incs. 1) y 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); pues a decir del recurrente, tanto el Juez de mérito y de alzada, a través de una prueba subjetiva y tasada, consistente en el reconocimiento de un auto préstamo de 7000 $us, fue condenado por Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, por la suma de 1.300 $us, que además de acuerdo al Auto de Vista impugnado, quedaría un saldo a favor, de 397 $us; aspectos que denotarían contradicción e incongruencia respecto al principio de verdad material de los hechos, existiendo falta de fundamentación y motivación en cuanto a los hechos del porqué y cómo se establece la apropiación de 600 $us; razón por la que el juzgador y el Tribunal de alzada se hubieran alejado de la debida fundamentación y motivación sobre la correcta subsunción penal, establecida en el inc. 3) del art. 360 del Código Adjetivo Penal; al respecto señala que en juicio y apelación restringía, ante la solicitud de devolución de 1.300 $us., respondió mediante carta notariada y acompañando recibos de gastos y pagos a los abogados que prestaron su servicio en beneficio de la Cooperativa San Luís Ltda., por lo que el acusador debió acudir a la vía civil para pedir rendición de cuentas, pues a decir del recurrente, actuó en cumplimiento del poder 0563/2015 de 4 de mayo, que le facultaba a contratar abogados para la atención de procesos ejecutivos, coactivos, ordinarios etc., y realizar liquidaciones, cobros y pagos, por lo que con la finalidad de evitar futuros problemas de procesos laborales habría contratado los servicios de abogados, razón por la que manifiesta que no existe elemento esencial para la configuración del delito de Apropiación Indebida, ya que su accionar no sería doloso ni ilegal. De la misma manera respecto al delito de Abuso de Confianza, no existiría la intención de crear daño o perjuicio en los bienes, más si se considera que cumplió con sus funciones según su mandato, por lo que el Tribunal de alzada con total subjetividad en el último considerando del Auto de Vista impugnado, habría referido respecto al recibo de préstamo de 700 $us, que el acusado hoy recurrente reconoció la deuda de 700 $us; aspecto que a decir del recurrente debió ser reclamado en la vía civil ejecutiva, por lo que el Auto de Vista impugnado no contendría una fundamentación y motivación objetiva y razonable, siendo incorrecta la subsunción de su conducta al tipo penal de Apropiación Indebida, porque no tendría la posesión del dinero, pues el mismo habría sido pagado a los abogados que trabajaron para la Cooperativa San Luís Ltda., en cumplimiento del mandato. Respecto al Abuso de Confianza, reitera, que nunca tuvo la intención y ánimo de causar daño; asimismo, refiere que no se puede concebir que se pueda criminalizar obligaciones civiles, por lo que el Tribunal de alzada sería parcializado al fundamentar la subsunción, con base a un recibo de 700 $us, y condenándole de Apropiación Indebida de 1.300 $us, pues reitera que debió acudirse a la vía civil.
Refiere que el Tribunal de alzada al no realizar una correcta subsunción de los delitos de apropiación Indebida y Abuso de Confianza, al carecer de una congruente y objetiva exposición de los motivos de hecho y derecho conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 360 del CPP, determinando a través de una prueba tasada consistente en un recibo de préstamo de 700 $us, de manera incongruente sentenciarlo a la comisión del delito de Apropiación Indebida y Abuso de confianza por la suma de $us. 1.300; asimismo, refiere que el supuesto auto préstamo de 700 $us., fue para el cumplimiento de una obligación de la Cooperativa San Luís Ltda., y que no existió el incremento ilegítimo de su patrimonio para la configuración del tipo de Apropiación Indebida, siendo su conducta atípica. Al respecto invoca como precedente el Auto Supremo 231/2006 de 4 de julio, señalando que el mismo trata del delito de Apropiación Indebida; es decir, de un hecho análogo al caso de autos, en el cual se habría dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado y cuya doctrina sería transgredida por el fallo hoy impugnado, pues en dicho precedente se habría establecido que los elementos básicos del tipo penal son: 1. La creación de un riesgo jurídico, penalmente relevante o no permitido, para lo cual deberían valorarse normas administrativas; al respecto en el caso de autos no se habría considerado las facultades amplias y específicas que le confiere el testimonio de poder 0563/2015 de 4 de mayo, pues el auto préstamo derivaría de una obligación emergente de su mandato y en cumplimiento de las normas de la autoridad del Sistema Financiero (PAGO A LA ASFI), 2. Que tampoco se habría considerado que no se generó ningún resultado en desmedro, daño o perjuicio de la entidad, 3. Que de lo descrito se establecería que si bien existe el elemento objetivo consistente en el recibo de auto préstamo, no se acreditaría la existencia de un elemento que demuestre el beneficio del acusado o un tercero en vulneración del bien jurídico tutelado, toda vez que las disposiciones realizadas por el actor hubieran sido realizadas en beneficio y cumplimiento de las normas administrativas, laborales emergentes de la responsabilidad civil contraídas por la Cooperativa San Luís Ltda.; refiere que la contradicción existente entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, sería que el Tribunal de alzada no hizo una correcta subsunción del hecho a los elementos objetivos y subjetivos del delito de Apropiación Indebida, pues el acusado habría actuado con base al mandato que tenía, pagando abogados que trabajaron en beneficio de la institución financiera en cuya representación actuaba, sin generar riesgo ilegal o no permitido, inclusive existiendo saldo a favor del ex presidente –acusado-, razón por la cual, reitera, debió acudirse a la vía civil.
Cómo otro precedente contradictorio, invoca el Auto Supremo 425/2013 de 13 de septiembre, referido a la fundamentación y motivación, señalando que el fallo impugnado es contrario al mismo, al no realizar una fundamentación y motivación de los hechos, pues el Auto de Vista impugnado, se basaría únicamente en certidumbres subjetivas del Juez y Tribunal de alzada, carentes de todo sustento probatorio, pues los mismos no estarían dentro de los parámetros de logicidad, siendo arbitraria al basarse en una prueba tasada consistente en el recibo de préstamo de 700 $us, e ilógicamente y contradictoriamente se le habría sentenciado por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza por la suma de 1.300 $us, existiendo error en el Auto de Vista, pues los hechos debieron ser juzgado en la vía civil conforme lo establecido por el art. 378 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Asimismo, refiere al contenido de la Sentencia Constitucional 1337/2012 de 19 de septiembre, señalando que en el caso de autos se comprobó que el origen de la obligación es de préstamo de dinero que merece ser dilucidado en la vía civil.
Finalmente, manifiesta que la resolución de alzada también es contraria al Auto Supremo 134/2013 –RRC de 20 de mayo; toda vez, que el Tribunal de apelación no habría realizado una correcta subsunción del hecho atribuido, analizando en primer lugar la prueba y en segundo lugar, a través de esa prueba hacer un trabajo intelectivo de subsunción del hecho atribuido.
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