Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 615/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 488/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación de fs. 749 a 753 de obrados, interpuesto por Efidio Saturnino Flores Bonilla, en representación legal de Caja Petrolera de Salud de Santa Cruz, en virtud del Testimonio Nº 854/2017 emitido por la Notaría de Fe Pública Nº 70 a cargo de la Dra. Glenda Jáuregui Peñaranda, contra el Auto de Vista Nº 76/2018 de 22 de agosto cursante de fs. 737 a 738, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso coactivo social que sigue el recurrente contra YPFB Andina SA., representada legalmente por Mario Salazar Gonzáles en virtud del Testimonio Nº 278/20190 otorgado por la Notaría de Fe Pública Nº 12 a cargo de Claudia Heredia de Suarez, el Auto de 12 de noviembre de 2018 que concedió el recurso ( fs. 784); el Auto Nº 500/2018-A de 7 de diciembre (fs. 793 y vta.) que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.- Auto Definitivo.
Que tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió el Auto Definitivo Nº 220/2016 de 24 de octubre, cursante de fs. 626 a 633, declarando IMPROBADA la demanda coactiva social de fs. 12 a 13 y PROBADAS las excepciones previas de falta de acción y derecho y falta de legitimidad procesal activa y probada la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, sin costas.
I.2 Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante, mediante Auto de Vista Nº 76/2018 de 22 de agosto, cursante de fs. 737 a 738, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMA el Auto Nº 220/2016 de 24 de octubre, sin costas conforme la Ley Nº 1178.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Efidio Saturnino Flores Bonilla, en representación de la Caja Petrolera de Salud, plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en la Forma.
La Resolución Nº 220/2016 de 25 de octubre, causa agravios al ente gestor, al no haber valorado el informe de auditoría de inspección referido al cumplimiento del Régimen de Seguridad Social a corto plazo, en tal sentido la nota de cargo NC-005/07 por Bs. 293.370,74 emergentes de la falta de aportes de pago de salarios al personal de contrato, por Bs. 293.370.74, violan el art. 283 y 573 del Reglamento del Código de Seguridad Social, no demostrando YPFB Andina SA. que se trata de un empresa unipersonal terciarizada y de profesionales independientes.
Igualmente señala que, el Auto de Vista Nº 76/2018 de 22 de agosto, ha violado los arts. 5 del CPC y 5 de la Ley de Organización Judicial, al dictar resoluciones contrarias con los principios de solidaridad y universalidad del seguro social obligatorio, extremo que deja sin efecto el cobro coactivo social de la Nota de Cargo Nº 005/07.
Continúa acusando violación de la Resolución Ministerial Nº 383/62 y 132/72, normativa que regula las relaciones laborales, la continuidad laboral, servicios prestados en tareas propias y permanentes de la empresa.
Recurso de Casación en el Fondo.
El auto definitivo, declara probada la excepciones sin sustento de aplicación al régimen jurídico especial de la seguridad social, figuras que no pueden ser confundidas por tener su propia normatividad y efectos, violando los artículos 6 y 10 del Código de Seguridad Social, 7 y 25 de su Reglamento, violando en su esencia el principio de universalidad.
En cuanto a la acción y derecho al cobro, los trabajadores a contrato temporal por sus características inherentes a la relación laboral están sujetas a la aplicación del régimen jurídico de la seguridad social, no acreditando la tercerización de la empresa unipersonal, ni que se trata de profesionales independientes, no ha desvirtuado la deducción de impuestos durante los años que venían cancelando a sus trabajadores, estos trabajadores tenían un trabajo permanente, regular y continuo, labores que hacen al giro de la empresa, como lo establece el DS. Nº 13214 en sus arts. 4 y 6 que obliga al empleador a afiliar a sus trabajadores.
Continúa señalando que al declarar probada la excepción de falta de legitimidad procesal activa, viola el principio de primacía de la realidad, principios consagrados en los arts. 115 y 178 de la CPE, siendo una vulneración del debido proceso, en el sentido que la entidad gestora gira la nota de cargo por aportes devengados que fue legalmente notificado a la empresa YPFB Andina SA., realizando una errónea valoración de los contrato privados realizados con la empresa terciarizada, sin observar que fueron suscritos con anterioridad a la vigencia del DS. Nº 521 de 26 de mayo de 2010. Igualmente se constata que no existe prescripción de acción, ni prescripción de derecho, toda vez que la empresa fue notificada en la vía administrativa con la Nota de Cargo en fecha 14 de mayo de 2007 y las notas de aviso de fs. 3 a 7, aclarándose que durante las inspecciones se realizaron las conciliaciones con el ente gestor, documentos que han sido arrimados al proceso, aclarando que la demandada Caja Petrolera de Salud es de 8 de junio de 2007, manifestando erróneamente que YPFB Andina SA, fue citada el 2 de diciembre de 2013, por lo que no es evidente la prescripción, toda vez que la Nota de Cargo emitida por la Caja Petrolera de Salud que fue legalmente notificada el 14 de mayo de 2007, no fue observada por la empresa coactivada en la vía administrativa al igual que el auto de solvendo fue dictado el 11 de junio de 2007 cursante a fs. 15, desconociendo estas actuaciones procesales anteriores, al señalar que fue citada legalmente el 2 de diciembre de 2013, tomando en cuenta que de acuerdo al art. 48.IV de la CPE, la seguridad social no pagadas son imprescriptibles, violando el principio de pertinencia.
Acusa también de falta de motivación y fundamentación del auto de vista recurrido, en apego a la SA. Nº 547/2010-R de 12 de julio.
II. 2. Petitorio.
Mostrando 28 de 56 parrafos.