Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 615/2022
Fecha: 24 de agosto de 2022
Expediente: CH-46-22-S.
Partes: Matilde Romero Sánchez y Jorge Saavedra Franco c/ Iván Zorrilla Vargas, Gonzalo Guido Castro Fernández, Candelaria Rosmery Núñez Daza de Castro, Amael Padilla Barrientos y Elizabeth Cepeda Ramírez de Padilla.
Proceso: Constitución de servidumbre.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 964 a 968, interpuesto por Matilde Romero Sánchez y Jorge Saavedra Franco, representados por Merced Marcani Duran, Carlos Eduardo Ortega Sivila y Marcelo Daniel Romero Ossio, contra el Auto de Vista N° 172/2022 de 01 de junio, corriente en fs. 955 a 956, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de constitución de servidumbre, seguido por los recurrentes contra Iván Zorrilla Vargas, Gonzalo Guido Castro Fernández, Candelaria Rosmery Núñez Daza de Castro, Amael Padilla Barrientos y Elizabeth Cepeda Ramírez de Padilla, la contestación de fs. 979 a 985 vta.; el Auto de concesión de 04 de julio de 2022, visible a fs. 987, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Matilde Romero Sánchez y Jorge Saavedra Franco, mediante memorial de fs. 288 a 298 vta., iniciaron proceso ordinario de constitución de servidumbre de paso contra Iván Zorrilla Vargas, Gonzalo Guido Castro Fernández, Amael Padilla Barrientos y Elizabeth Cepeda Ramírez de Padilla, quienes una vez citados, los dos últimos nombrados según escrito de fs. 316 a 318 vta., respondieron manifestando que la instalación de alcantarillado es antigua y cumplió 20 años, motivo por el que se procedió a la clausura de dicha instalación por no cumplir con normas técnicas. Mediante nota de fs. 324 a 327, Iván Zorrilla Vargas, respondió expresando que la demanda debió resolverse entre los colindantes, pues su inmueble no colinda con la propiedad de los demandantes; Gonzalo Guido Castro Fernández por Auto de 09 de marzo de 2021 visible a fs. 370 vta. fue declarado rebelde. Desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 25/2022 de 08 de marzo, que sale de fs. 854 vta. a 857 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de constitución de servidumbre de paso de aguas, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Matilde Romero Sánchez y Jorge Saavedra Franco, representados por Merced Marcani Duran, Carlos Eduardo Ortega Sivila y Marcelo Daniel Romero Ossio, según memorial cursante de fs. 863 a 873, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 172/2022 de 01 de junio, visible de fs. 955 a 956, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, con costas y costos, con el argumento siguiente:
Los recurrentes fueron notificados con la Sentencia Nº 25/2022 de 8 de marzo de 2022, el mismo día de su emisión, momento desde el cual tenían el plazo de diez días para impugnarla, el cual culminaría el martes 22 de marzo del año en curso.
Los recurrentes enviaron su escrito de apelación vía Buzón Judicial el día del vencimiento, empero, a horas 23:33:58, según consta el certificado a fs. 862, luego de cuatro horas de haber vencido el plazo para su presentación, puesto que el horario de atención el 22 de marzo de 2022 fue solo hasta horas 19.00.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Matilde Romero Sánchez y Jorge Saavedra Franco, representados por Merced Marcani Duran, Carlos Eduardo Ortega Sivila y Marcelo Daniel Romero Ossio, según escrito de fs. 964 a 968; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Matilde Romero Sánchez y Jorge Saavedra Franco, representados por Merced Marcani Duran, Carlos Eduardo Ortega Sivila y Marcelo Daniel Romero Ossio, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, plantearon los cargos siguientes:
Expresaron que el Ad quem no consideró que la propia norma cataloga al Buzón Judicial, descrito en el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial, como un producto de innovación aplicado en la etapa procesal del recurrente, para suplir las deficiencias procesales. Siendo el lugar donde centralizarán los memoriales y recursos, fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo procesal, conforme determinan los arts. 1, 2, 10 y 13.b) del Reglamento del Buzón Judicial.
Manifestaron que el Tribunal de alzada indebidamente estableció que su recurso de apelación fue presentado fuera de plazo, cuando el mismo se lo podía presentar el último día hábil, su recurso podía presentarse hasta horas 23.59.59 del 22 de marzo de 2022, el cual se realizó mediante la presentación del Buzón Judicial a horas 23.33.58 del mismo día.
El Buzón Judicial sería inútil si la presentación de los escritos se los debe efectuar en horario de atención judicial, puesto que debe considerarse la existencia de un medio de salvataje para la presentación de escritos en caso de urgencia.
Al margen de ello, también debe considerarse la existencia de que en el referido bien viven niños y personas de la tercera edad, a quienes no se los puede privar de los servicios de servidumbre, por ser el mismo un derecho fundamental señalado en los arts. 16.I y 20.I de la Constitución Política del Estado.
Denunciaron que se ha emitido un fallo extra petita e incongruente, se trae a colación extremos diferentes a los pretendidos por las partes, puesto que al momento de contestar al recurso su oponente no señaló sobre el tema. Por lo que, han reconocido la efectividad de la presentación del recurso, ya que ni la Juez de instancia llegó a observar la presentación del escrito de apelación.
De lo analizado, sostuvieron que los vocales, en la forma como resolvieron su recurso, les dejó en estado de indefensión, reitera que fueron notificados con la sentencia el 8 de marzo de 2022 y presentaron su recurso el 22 de mismo mes y año, o sea, dentro del plazo previsto por el art. 261.1) del Código Procesal Civil, siendo su plazo hasta horas 23.59.59 del referido día, y al día siguiente formalizaron el recurso con la presentación del escrito en plataforma.
Es posible presentar escritos en horas de atención judicial, también es posible valerse del Buzón Judicial para presentar un recurso cuando esté por vencer un plazo. No siendo un impedimento el cierre de estrados judiciales a horas 19.00, como se expresa en el Auto de Vista recurrido, con la cual se infringe los arts. 261.1) y 90.III de la Ley 439.
Por lo expuesto, solicitaron anular el Auto de Vista recurrido y disponer que el Ad quem pronuncie nueva resolución.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Matilde Romero Sánchez y Jorge Saavedra Franco, mediante su apoderado Iván Zorrilla Vargas, según escrito que sale de fs. 979 a 985 vta., contestaron al recurso exponiendo el argumento siguiente:
En la forma.
Expresaron que los demandantes fueron notificados con la sentencia el mismo día de su emisión, esto es, el 8 de marzo y presentaron su recurso el 22 de marzo de 2022, cuyo momento final fue a horas 19.00. Sin embargo, de los datos del proceso se establece que los recurrentes presentaron su recurso a horas 23.33.58 de ese día. Citaron el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 784/2019-S2, de 4 de septiembre.
Mencionaron que los plazos procesales son perentorios e improrrogables, conforme lo describe el art. 89 del Código Procesal Civil. La inadmisión o rechazo no debe ser entendida como indefensión, sino como una forma de asegurar a los litigantes la igualdad, la legalidad y seguridad jurídica. Manifestaron el aporte doctrinario de Gonzalo Castellanos y Lino E. Palacio sobre los plazos, adicionando el texto del art. 90 de la norma procesal de la materia.
Señalaron la descripción legal de los días hábiles, haciendo alusión a los arts. 91 del Código Procesal Civil y 123 de la Ley del Órgano Judicial.
De acuerdo con el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial, en relación con los arts. 1, 2 y 6-1) del Reglamento de Buzón Judicial, se habilita el Buzón Judicial para presentar escritos antes de que venza el plazo.
En el fondo.
Observaron que en la demanda (fs. 294) los actores, mencionaron que procederán con ejecutar las obras y reformas en los predios del fundo sirviente.
A fs. 507, los demandantes solicitaron orden judicial para ELAPAS con el objeto de que esta entidad realice trabajos y diligencias específicas para el caso concreto. En el curso del proceso, los actores en ningún momento discreparon con la posibilidad de constituir el escurrimiento de aguas servidas vía bombeo u otro análogo.
La juez valoró la prueba, asimismo, generó el argumento acerca de las servidumbres. Señalaron que su inmueble no puede ser instituido como servidumbre, porque no es colindante con el inmueble de los actores. El hecho de que el predio de los demandantes no tenga salida pendiente con la red pública de aguas residuales tampoco puede constituirlo en fundo sirviente. Lo que obliga a constituir un sistema de bombeo, lo cual se tiene proyectado de fs. 700 a 703, tal como lo propuso el perito que fue recogido en la sentencia a fs. 575. El perito fue designado de oficio por el Juez, cuyo informe tiene jerarquía probatoria.
Es una infamia lo alegado por los recurrentes, en sentido de que se vulnera un derecho fundamental, cuando la resolución de instancia resuelve en favor de los demandantes la solución más práctica, de menor costo, menor tiempo de ejecución y menor inconveniente.
Por lo expuesto, solicitaron que el recurso de casación sea declarado infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1 Cómputo de los plazos procesales.
El plazo procesal resulta ser un lapso de tiempo establecido en el sistema procesal para ejecutar determinados actos procesales. La imposición de un determinado tiempo para la actividad procesal obliga al litigante a desarrollar el proceso. El fenecimiento de ciertos derechos se sujeta al cumplimiento de plazos procesales; su inactivación hace que ciertas potestades procesales precluyan. Sobre ese paradigma se sostiene un proceso en el tiempo, haciendo que se encuentre solución al problema jurídico dentro de un plazo razonable.
El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación. II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda”.
De acuerdo con el contenido de la norma citada, se puede establecer que el nuevo sistema procesal civil ha impuesto una forma de cómputo, favorable para el justiciable, esto con el objeto de no limitar el derecho de impugnación, esto es, el derecho a recurrir de una resolución descrita en el art. 8 numeral 2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya interpretación establecida por el Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, en el caso Paniagua Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 149. estableció lo siguiente: “Respecto de dicho artículo, la Corte ha afirmado que [e]n materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal (Excepciones al agotamiento de los recursos internos (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28)”.
El derecho a recurrir debe ser de fácil acceso para el litigante y para ello el nuevo ordenamiento procesal civil ha suprimido los plazos fatales, es decir, los que se denominan de momento a momento.
El nuevo paradigma procesal establece que los plazos comienzan al día siguiente hábil de la notificación y terminan en el último momento del horario de atención judicial, siendo esta la exigencia para imponer disciplina a los litigantes, haciendo que tal exigencia sea predictible. Con ello se genera seguridad jurídica a todas las partes que intervienen en el proceso.
Tratándose de plazos iguales o menores a los 15 días, su cómputo se lo hace sobre días hábiles. El plazo fenece el último día hábil, es decir, el último día laboral.
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