Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 615
Sucre, 28 de octubre de 2022
Expediente: 428/2022-S
Demandantes: Danilo Pocho Aguilar Pérez
Demandado: Empresa Constructora Vidaurre Lazcano SRL
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 88 a 90 y 92, promovidos por Danilo Pocho Aguilar Pérez, representado por Alba Sissi Ramallo Paruma, y por la Empresa Constructora Vidaurre Lazcano SRL, representada por Oscar Vidaurre Viveros, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 24, de 11 de marzo de 2022, de fs. 82 a 85, emitido por la Sala Segunda Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Danilo Pocho Aguilar, contra la Empresa Constructora Vidaurre Lazcano SRL; la contestación de fs. 98; el Auto Nº 77 de 27 de julio de 2022, de fs. 109, por el que se concedió los recursos; el Auto de 17 de agosto de 2022, de fs. 117, que admitió los recursos; los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
La Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 2, de 11 de febrero de 2021, de fs. 39 a 42, declarando PROBADA la demanda por pago de beneficios sociales, de fs. 13 a 15, respecto al desahucio, indemnización, aguinaldo navidad gestión 2019, segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia Gestión 2018, vacaciones, sueldos devengados, más multa del 30%; ordenando que la Empresa Constructora Vidaurre Lazcano SRL, representada por Oscar Vidaurre Viveros, cancele a Danilo Pocho Aguilar Pérez, la suma de Bs. 84.942,55 (Ochenta y cuatro mil novecientos cuarenta y dos 55/100 Bolivianos), con la respectiva actualización en UFV a calcularse en ejecución de Sentencia, conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista:
En apelación promovida por la Empresa Constructora Vidaurre Lazcano SRL, por Auto de Vista Nº 24, de 11 de marzo de 2022, de fs. 82 a 85, emitido por la Sala Segunda Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 2, de 11 de febrero de 2021, de fs. 39 a 42, disponiendo se pague a favor del demandante la suma de Bs.66.027.80 (Sesenta y seis mil veintisiete 80/100 Bolivianos), descontando el pago del segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia Gestión 2018, así como el pago de liquidación de finiquito de movimiento plus por transferencia móvil bancaria realizada por el demandante a favor del demandado.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
1.- Recurso de casación interpuesto por escrito de fs. 88 a 90, promovido por Alba Sissi Ramallo Paruma en representación de Danilo Pocho Aguilar Pérez
Manifestó que, el Auto de Vista recurrido, en su Considerando II refirió al recurso de apelación, indicando que la Sentencia declaró probada en parte la demanda, cuando ello es falso, porque la misma declaró probada la demanda; debiendo ello ser corregido.
En el mismo Considerando II, el Tribunal de alzada, no expresó en su totalidad las razones y fundamentos legales de la contestación a la apelación, concretamente lo referido en fs. 59; limitándose a citar el art. 261 de la Ley Nº 439; por lo que, no existió congruencia por no considerarse la contestación a la apelación en absoluto, sin considerar ni mencionar las razones, motivaciones y fundamentos legales del por qué el diligenciamiento de las pruebas debería ser rechazado o aceptado; con lo que se atentó el debido proceso y la legalidad.
En la contestación que hizo a la apelación, indicó que el apelante no cumplió con los cuatro numerales del art. 261-III de la Ley Adjetiva Civil, que señalan en qué casos el Tribunal accederá a la solicitud de diligenciamiento de prueba en segunda instancia; sin embargo, pese a la obligación que tenía el Tribunal de alzada de pronunciarse sobre estos cuatro puntos, no lo hizo, más aún, cuando rechazaron estas pruebas. Asimismo, el Tribunal de alzada en el Considerando IV, parágrafo IV. 3 incs. a), b) y c), directamente se refirió a cada una de las pruebas de reciente obtención y lo hizo sin explicar las razones, motivaciones y fundamentos legales del porqué debe admitir esas pruebas; siendo ello un error porque primero es condición necesaria que se haya pronunciado con respecto a los cuatro numerales del parágrafo III del art. 261 de la Ley adjetiva civil; sin embargo, no fue así, ya que no se cuenta con las razones, motivaciones y fundamentos del por qué dichas pruebas son admitidas.
Asimismo, el Tribunal de alzada, consideró pruebas de reciente obtención a los documentos de fs. 71 y 73, consistentes en un recibo de pago de aguinaldo de la gestión 2018 y una planilla de pago de aguinaldo de la gestión 2018, cuando estos no son documentos de reciente obtención como dice el Auto de Vista recurrido; más aún, cuando se debe dar curso a las pruebas en segunda instancia cuando versare sobre hechos ocurridos después de la Sentencia, situación que no se dio en el caso; peor así cuando no se solicitó el pago del aguinaldo de la gestión 2018, sino el pago del segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia Gestión 2018; confundiendo el Tribunal de alzada lo solicitado en la demanda; con lo que agravia y perjudica sus intereses y derechos, denotando una parcialidad con la parte demandada, porque fue sacado lo solicitado en su demanda y otorgado por la Sentencia, sin razones ni fundamentos legales, atentando el principio de congruencia.
Respecto al inc. b), indicó que esa es una prueba de reciente obtención y sí se recibió ese pago en parte por la suma de Bs.10.000,00 (Diez mil 00/100 Bolivianos), aspecto que nunca fue negado e incluso fue reconocido en audiencia de 2 de febrero.
Respecto al inc. c), refirió que, la prueba de fs. 48 consistente en la nota de entrega de computadora portátil, esa prueba no es de reciente obtención, porque es antes de la Sentencia y tampoco acreditó que se le haya entregado en calidad de pago; por lo que, el Tribunal de alzada al admitir esa prueba, lo hizo sin base legal alguna, porque conforme el art. 261-III del Adjetivo Civil, la prueba se admite en segunda instancia cuando versa sobre hechos ocurridos después de la Sentencia; por lo que, con estos actos se le está perjudicando y agraviando sus derechos e intereses.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda.
Contestación al recurso de casación.
Pese a haber corrido en traslado el memorial de recurso de casación presentado por la parte demandante, la Empresa demandada no contestó al mismo.
2.- Recurso de casación interpuesto mediante escrito de fs. 92 por Oscar Vidaurre Viveros
Acusó que, en su recurso de apelación reclamó el monto del desahucio, por cuanto el trabajador al ser consiente de la liquidez de la Empresa renunció de manera voluntaria, tal como él mismo reconoce en su demanda; habiendo considerado mal el Tribunal de alzada que el retiro fue por falta de pago de tres meses de salario, más aún cuando sólo se debían dos meses de sueldos, porque por un mes de sueldo correspondiente a diciembre por acuerdo con el trabajador se le entregó en pago una computadora portátil HP; sin embargo, el Tribunal de alzada manda a que el trabajador devuelva la computadora desconociendo que el trabajador recibió la misma como pago por un mes de salario; por lo que, al existir sólo dos meses de salarios devengados justificados además por la iliquidez de la Empresa, no existe un despido injustificado.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y se deje sin efecto la devolución de la computadora, tenga por cancelado el sueldo de diciembre de 2018, reduciendo el monto del finiquito.
Contestación al recurso de casación.
Por escrito de fs. 98, Alba Sissi Ramallo Paruma, en representación de Danilo Pocho Aguilar Pérez, contestó el recurso de casación presentado por la Empresa Constructora Vidaurre Lazcano SRL, señalando:
El recurso de casación debe ser presentado indicando en términos claros y concretos las Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, lo que no ocurre en el presente caso; denotándose en el recurso de casación que, el mismo fue planteado para dilatar y retardar el proceso.
Refirió que, el recurrente señaló que el trabajador renunció a su trabajo y que así también lo reconoce en su demanda, y como consecuencia de ello es que se aplicó erróneamente el art. 9 inc. f) de la Ley General del Trabajo (LGT); cuando ello no es verdad, porque en su demanda específicamente refirió que, se vio obligado a renunciar y que ello se constituye en un despido injustificado.
El recurso de casación denota una falta de deslealtad en todos los aspectos, así como la falta de honradez y buena fe, principios del que carece el recurrente; más cuando, la cita del art. 9 inc. f) de la LGT es inexistente; y que además el recurrente no señaló de qué manera y forma se interpretó erróneamente las normas referidas en su recurso; por lo que, no cumplió con el art. 274-3 del Código Procesal Civil, solicitando se declare infundado el mismo y sea con imposición de costas.
Admisión
Mediante Auto de 17 de agosto de 2021, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió los recursos de casación de fs. 88 a 90 y 92, promovidos por Alba Sissi Ramallo Paruma, en representación de Danilo Pocho Aguilar Pérez y por Oscar Vidaurre Viveros, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 24, de 11 de marzo de 2022, de fs. 82 a 85, emitido por la Sala Segunda Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que se pasan a resolver.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Mostrando 41 de 82 parrafos.