Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 615/2023-RA
Sucre, 30 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 77/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 581 a 584 vta., el Ministerio Público de fs. 592 a 595, y con la adhesión del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural de fs. 592 a 595, impugna el Auto de Vista 57/2020 de 19 de agosto de fs. 532 a 532, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que siguen el Ministerio Público, Ministerio de Culturas y Turismo y el Viceministerio de Lucha contra la Corrupción contra Alberto Canaviri Condori, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, delitos previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 93/2016 de 28 de junio (fs. 399 a 406), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Alberto Canaviri Condori, absuelto de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, sin costas por la naturaleza de los hechos, disponiendo además dejar sin efecto las medidas cautelares que se hubieran dispuesto en su contra.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Viceministerio de Lucha contra la Corrupción (fs. 412 a 413), y el Ministerio de Culturas y Turismo (fs. 422 a 427), formularon recursos de apelación, resueltos por el Auto de Vista 113/2018 de 21 de noviembre dejado sin efecto por el Auto Supremo 112/2020 de 29 de enero (fs. 519 a 524); en cuyo mérito, se emitió el Auto de Vista 57/2020 de 19 de agosto, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio de Cultura y Turismo; además, rechazó el recurso de apelación formulado por el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1 Recurso de Casación del Ministerio Público.
Denuncia que el Auto de Vista incurrió en defectos absolutos no susceptibles de convalidación y carencia de fundamentación, incurriendo en vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Tribunal de alzada efectuó una vaga fundamentación en contradicción con la normativa enunciada.
Además manifiesta que el Tribunal de alzada es incongruente al no contener razonamientos propios, expresiones claras de un análisis con relación a la forma de valoración de la prueba, tiene la limitación de que responde de manera evasiva a los agravios de apelación restringida incurriendo en violación a los derechos y garantías constitucionales referidos a la seguridad jurídica y al debido proceso contemplados en los arts. 115 de la CPE, 124,171 y 173 del CPP, así mismo cuestiona que no existió una adecuada valoración de la prueba, reiterando que toda resolución debe ser adecuadamente fundamentada, extremo incumplido también por el Auto de Vista que no efectuó el control adecuada sobre la valoración de las pruebas, en calidad de precedente contradictorio formula los Autos Supremos 108/2019 de 27 de febrero, 45/2012 de 14 de marzo y 368/2012 de 5 de diciembre.
III.2 De la adhesión del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural al recurso de casación del Ministerio Público.
Denuncia que el Tribunal de apelación determinó erróneamente que la Sentencia efectuó una fundamentación descriptiva y analítica de los elementos probatorios incluidos por el Ministerio Público, acusador particular y acusado, llegando a la conclusión de que acertadamente le dio el valor que correspondía a cada uno de los elementos de prueba en el marco de la sana crítica, sin observar que el Juez de Sentencia incurrió en el defecto establecido en el num.6 del art. 370 del CPP, al efectuar una equivocada valoración de la prueba.
Manifiesta que por los defectos recapitulados el Auto de Vista incurrió en un fundamento evasivo no congruente con el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, motivo por el cual la resolución del Tribunal de alzada incurrió en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, además refiere que los Vocales de la Sala Penal debieron efectuar una revisión de oficio sobre la omisión en la valoración de la prueba, incumpliendo de esta manera la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005, que establece la obligación de los jueces que administran justicia, de proceder a la revisión de oficio cuando existan violaciones al debido proceso, así como defectos absolutos en Sentencia como disponen los arts. 169 y 370 del CPP, expresando que por todas las omisiones incurridas en alzada y de conformidad a lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, en adhesión al recurso de casación formulado por el Ministerio Público en contra de la resolución 57/2020 de 19 de agosto, requiere la nulidad de tal Auto de Vista por contener defectos absolutos y corresponder la emisión de nueva resolución motivada por parte del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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