Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 615
Sucre, 12 de diciembre de 2023
Expediente: 544/2023-S
Demandante: Catherine Diana Huallpa Quino
Demandado: Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL)
Proceso: Pago de beneficios y derechos sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 372 a 375, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), representada por Efraín Condori Mayta; contra el Auto de Vista N° 144/2023 de 28 de julio, de fs. 348 a 353, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios y de sociales, interpuesto por Catherine Diana Huallpa Quino contra la entidad recurrente; el Auto Nº 372/2023 de 12 de septiembre, de fs. 378, que concedió el recurso; el Auto de 19 de octubre d 2023, de fs. 386, que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Juez del Trabajo y Seguridad Social Nº 2 de La Paz, emitió la Sentencia Nº 10/2023 de 3 de febrero, de fs. 273 a 280; declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 80 a 82, subsana a fs. 84; disponiendo que la Corporación del Seguro Social Militar, a través de su Gerente General, pague a favor de Catherine Diana Huallpa Quino, la suma de Bs66.824,44 (Sesenta y seis mil ochocientos veinticuatro 44/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo gestiones 2016, 2017 y 2018, más la multa de cada gestión, duodécimas de aguinaldo gestión 2019 más multa. Doble aguinaldo gestión 2018 más multa y multa del 30% y la actualización previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que será calculado en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista
En conocimiento de esta determinación, la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), a través de su representante, interpuso recurso de apelación de fs. 233 a 236; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 144/2023 de 28 de julio de fs. 348 a 353, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia recurrida.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
El Tribunal de alzada, incurrió en errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley en cuanto al régimen laboral entre el demandante y COSSMIL; no consideró que COSSMIL, de conformidad al art. 6 y 7 del Decreto Ley (DL) Nº 11901 de 21 de 0ctubre de 1974, es una institución pública descentralizada, que actúa en funciones múltiples de conformidad con la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas de la Nación; consiguientemente, la tuición del órgano ejecutivo de COSSMIL, se ejerce a través del Ministerio de Defensa; es decir, la tuición no la ejerce el Ministerio de Salud, sino el Ministerio de Defensa; además, que los fines primordiales de COSSMIL se encuentran previstos en el art. 8 del DL 11901.
De conformidad al art. 123 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, COSSMIL no puede ser asimilado dentro de los entes gestores que integran la seguridad social de corto plazo, al tener una cobertura integral que engloba prestaciones de carácter económico, salud y servicios complementarios, organizada y administrativamente a través de COSSMIL; además, como institución descentralizada goza de prerrogativas impositivas al estar exenta inclusive al pago total de los tributos de la importación a la donación de mercancías, conforme prevé el DS Nº 180 de 29 de enero de 2014.
En aplicación del principio de verdad material, desarrollado en el Auto Supremo Nº 131/2016 (no señaló la fecha ni la Sala que la emitió), los hechos sobre la aparente verdad que puede emerger de los documentos que determinan la relación laboral de COSSMIL con los consultores de línea que prestan servicios en la institución, sujetos al marco de lo previsto en los DS Nº 181, Nº 448 y art. 5-III, inc. de la Ley 856, conforme se moduló en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) Nº 720/2015-S3 de 3 de julio. 00327/2018-S1 de 28 de noviembre y 1355/2022-S4 de 3 de octubre.
Petitorio.
Solicitó, case el Auto de Vista impugnado.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, por Decreto de 15 de agosto de 2023 de fs. 376, Catherine Diana Huallpa Quino, pese a su legal notificación conforme consta la diligencia fs. 377, no contestó el recurso.
Admisión.
El Tribunal de apelación, por Auto Nº 372/2023 de 12 de septiembre, de fs. 378, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 19 de octubre de 2023 de fs. 386, que admitió el recurso de casación de fs. 372 a 375; que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador
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