Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 615/2024
Fecha: 17 de junio de 2024
Expediente: LP-71-24-S
Partes: Juan Carlos Vargas Vargas c/ Lourdes Magne Rojas y el Banco Bisa S.A.
Proceso: Anulabilidad de contrato, cancelación y rehabilitación de inscripciones.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 542 a 550, interpuesto por Juan Carlos Vargas Vargas, contra el Auto de Vista Nº 87/2024, de 22 de febrero, corriente de fs. 536 a 540 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de contrato, cancelación y rehabilitación de inscripciones, seguido por el recurrente contra Lourdes Magne Rojas y el Banco Bisa S.A.; el escrito de contestación que corre de fs. 564 a 566 vta.; el Auto de concesión de 24 de abril de 2024, visible a fs. 568; el Auto Supremo de admisión Nº 459/2024-RA, de 16 de mayo, que discurre de fs. 573 a 575, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Juan Carlos Vargas Vargas, por medio del memorial saliente de fs. 50 a 52, subsanado por el escrito que cursa de fs. 57 a 58, promovió demanda ordinaria de anulabilidad de contrato, cancelación y rehabilitación de inscripciones en contra de Lourdes Magne Rojas y el Banco Bisa S.A., quienes una vez citados asumieron la siguiente reacción procesal:
Lourdes Magne Rojas, representada por Marco Antonio Guia Paredes y Franklin Guia Paredes, mediante el escrito que corre de fs. 66 a 73, respondió de forma negativa y opuso excepción de prescripción, está última que fue desestimada mediante la Resolución Nº 372/2022, de 18 de marzo, que sale de fs. 328 vta. a 333.
El Banco Bisa S.A., representado por Sheila Ruth Zurita Arteaga y Patricia Lorena Illanes Saravia, a través del escrito que discurre de fs. 185 a 192, contestó de forma negativa y formuló excepciones de demanda defectuosa, de incompetencia, de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, de cosa juzgada y de prescripción o caducidad, medios de defensa que fueron rechazados por medio de la Resolución Nº 372/2022, de 18 de marzo, que sale de fs. 328 vta. a 333; desarrollándose de esta manera la causa hasta que la Juez Público de Familia 5° de la ciudad de El Alto-La Paz pronunció la Sentencia N° 542/2022, de 12 de mayo, que cursa de fs. 418 a 427 vta., mediante la cual falló declarando PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA en cuanto a la cancelación y rehabilitación de inscripciones.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Carlos Vargas Vargas, según consta del memorial que cursa de fs. 432 a 441, y que por su parte el Banco Bisa S.A. representado por Gabriela Alejandra Bravo Alanoca, contra de la Resolución Nº 372/2022, de 18 de marzo, que sale de fs. 328 vta. a 333; originaron que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 87/2024, de 22 de febrero, saliente de fs. 536 a 540 vta., por el cual en el fondo CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado complementando que la demandada Lourdes Mage Rojas debe reestablecer el 50 % del valor de la venta consignada en el contrato materia del proceso en favor de Juan Carlos Vargas Vargas, y en la forma, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación diferida formulada por el Banco Bisa, bajo los siguientes argumentos:
Respecto a la apelación que fue en contra de la Sentencia.
La decisión cuestionada cuenta con la debida fundamentación, motivación y valoración probatoria los cuales se encuentran confraternizados con la normativa legal que rige la materia, siendo que los fundamentos que sustentan la sentencia no siempre pueden favorecer a Juan Carlos Vargas Vargas; asimismo, la resolución de primera instancia fue emitida de forma objetiva y coherente, con la debida argumentación lógico-jurídica sobre los antecedentes conocidos y pertinentes en estricta aplicación de la norma procesal familiar.
Cuando la Juez A quo pronunció su decisión judicial dio estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 361 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, así también, observando lo previsto por el art. 332 de la Ley Nº 603, valoró la prueba conducente y pertinente, consiguientemente, se cumplió con la obligación de apreciar únicamente la prueba vital y fundamental realizando una apreciación objetiva e imparcial.
No existe prueba idónea y conducente que haga suponer que el Banco Bisa S.A. adquirió los 2 bienes inmuebles objeto del contrato materia de nulidad, conociendo que los mismos formaban parte de la sociedad conyugal Vargas-Magne, ni que existió la intención de privar de sus derechos a Juan Carlos Vargas Vargas, por ello se concluyó que no se demostró la mala fe del comprador, siendo que, por el contrario, en el proceso de nulidad, la entidad codemandada demostró su actuación de buena fe.
En estricta aplicación de lo previsto por el art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que establece claramente que para transferir o disponer de los bienes comunes por parte de uno de los cónyuges, se requiere de la autorización expresa del otro, consiguientemente, al declararse como bienes gananciales estos dos bienes inmobiliarios; y siendo que en el proceso únicamente se demostró la anulabilidad del 50 % de la venta y no se acreditó que el Banco Bisa hubiere actuado de mala fe, se tiene que la codemandada Lourdes Magne Rojas debe restituir el valor del 50 % en acciones y derechos sobre los dos bienes inmuebles que fueron dispuestos individualmente en favor del Banco Bisa S.A., con la finalidad salvaguardar los derechos del ente financiero codemandando.
Sobre la apelación diferida que va en contra de la Resolución Nº 372/2022, de 18 de marzo, que sale de fs. 328 vta. a 333.
Del certificado que sale a fs. 336, se advierte que el recurso de apelación presentado por el Banco Bisa S.A., fue formulado extemporáneamente, porque el referido medio recursivo fue interpuesto fuera del horario de funcionamiento de los juzgados del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cual según la circular Nº 07/2022-SP-TDJLP perduró desde las 08:30 am hasta las 16:30 pm, tras superar el estado de emergencia por el COVID-19.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Vargas Vargas, mediante el escrito obrante de fs. 542 a 550, que permite revisar la decisión judicial que impugna.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Juan Carlos Vargas Vargas, mediante su recurso de casación que corre de fs. 542 a 550 acusó que:
1) Se incurrió en error de hecho y de derecho pues no se valoró las literales que revierten la supuesta buena del Banco Bisa, asimismo, se vulneró los arts. 361, 324.I, 329.I y 332 de la Ley Nº 603 y los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, porque los arts. 9.1, 62, 63.II y 410.II de la Constitución Política del Estado, los arts. 137 y 174 de la Ley Nº 603 y el art. 1538 del Código Civil, no indican que dentro de un matrimonio el esposo o la esposa deben tener registrado su derecho, máxime si el art. 189 del Código de las Familias y del Proceso Familiar trata sobre los bienes comunes adquiridos por sustitución.
2) En el apartado de los hechos probados, numerales 5, 6 y 8 de la Resolución Nº 542/2022, que sale de fs. 418 a 427: por un lado, se mencionó a la Escritura Pública Nº 43/2088, que cursa de fs. 15 a 19, aspecto el cual se constituye en un error de hecho y de derecho, debido a que la Escritura Pública de referencia (Nº 43/2088) no existe dentro de la presente causa; por otro, se referenció a la Escritura Pública Nº 1165/2011, cursante de fs. 90 a 98, punto de consideración que también se constituye en un error de hecho y de derecho, puesto que este instrumento público tampoco existe dentro del presente litigio; puntualizaciones con las cuales manifestó que se demostró la equivocación incurrida por la Juez de primer grado.
3) El Tribunal de alzada le privó de su derecho de conocer de los elementos de prueba de los que se valió para fundar su decisión: primero, porque no valoró la Escritura Pública Nº 43/2008, saliente de fs. 15 a 19, soslayándose considerar así que en la parte denominada “transcripción de la solicitud” el recurrente refirió que es cónyuge de Lourdes Magne Rojas; segundo, no le asignó valor probatorio al Testimonio Nº 165/2011, que discurre de fs. 90 a 98, el cual no fue ponderado; tercero, no compulsó que en sentencia se declaró que el Banco Bisa pagó la suma de $us. 38.536,99 directamente al Banco PRODEM; elementos de prueba con los cuales demostró que el Banco Bisa S.A. sabía del crédito y la deuda que el demandante tenía frente al Banco PRODEM, en su calidad de cónyuge de la codemandada, demostrándose de esta manera la mala fe con la que actuó el Banco Bisa S.A., más si se considera que mediante el contrato de préstamo de dinero, que corre de fs. 368 a 373, se consignó como personas deudoras a Juan Carlos Vargas Vargas y Lourdes Magne Rojas, ambos con domicilio en la Av. Jorge Carrasco Nº 77, de la zona 12 de Octubre de la ciudad de El Alto, por ello no se dio cumplimiento a lo establecido por los arts. 361, 324.I, 329.I, 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4) En la Resolución Nº 542/2022, se omitió valorar la prueba que cursa de fs. 362 a 373 con la cual se demuestra que el Banco Bisa S.A. sí conocía de los vicios preexistentes con los cuales se celebró el contrato materia de litigio.
5) Conforme lo prevé el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia revisar de oficio el proceso, para aplicar la sanciones respectivas siendo que existe violación de los arts. 324.I, 329.I, 331.I y 332 de la Ley Nº 603, debido a que el Tribunal de alzada no se percató de la equivocación incurrida por la Juez de primera instancia, en la cual se señaló la existencia de las Escrituras Públicas Nº 43/2088 y Nº 1165/2011, soslayándose considerar que estas documentales no inexisten en el caso de autos, pese a ello fueron erróneamente consignadas, causándole indefensión y confusión, pues en la litis no se cuenta con una verdad material, lo que implica que el Tribunal de alzada no creó certeza en los elementos probatorios para fundar su decisión, como tampoco ciñó su decisión en los puntos objeto de prueba y no efectuó una verificación de la prueba producida en juicio, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso instituido en los arts. 115.I y II y 117.I de la Constitución Política del Estado.
6) Cuando se pronunció la decisión de segunda instancia se incurrió en violación y errónea interpretación de la ley, porque no se consideró su derecho de propiedad consagrado en el art. 56.I de la Constitución Política del Estado, en el entendido que no se valoró el contrato de compraventa Nº 438/2012, de fs. 30 a 36 y de fs. 75 a 83, mediante el cual el Banco Bisa S.A. manifestó que pagará la suma de $us. 38.536,99 directamente al Banco PRODEM que le adeudaban Juan Carlos Vargas Vargas y Lourdes Magne Rojas, aspecto con lo cual demostró la mala fe del Banco Bisa S.A., siendo que el ente financiero codemandado sabía del crédito que afrontaban con el Banco PRODEM, de lo que se tiene que el Banco Bisa sí conocía de los vicios que invisten al contrato materia de litigio; por lo tanto debe de cumplirse lo previsto por el art. 192 de la Ley Nº 603, ya que de forma inquisitiva se le quiere imponer que solamente cobre el 50% del valor de la venta efectuada por la codemandada.
7) Existe errónea interpretación de la ley pues el art. 1538 del Código Civil no indica que dentro de un matrimonio el esposo y la esposa deben tener registrado su derecho, debiendo aplicarse el art. 189 de la Ley Nº 603, que claramente expresa que no interesa que la adquisición de un bien se haga a nombre de uno de los cónyuges, puesto que la misma se hace efectiva para ambos; de lo que se tiene que existe una errada apreciación en cuanto a que la demandada a momento de la venta figuraba como soltera y que los bienes inmuebles únicamente se encontraban a nombre de la vendedora Lourdes Magne Rojas pues no se consideró los principios y valores del vivir bien, la vivienda digna, la posibilidad de expresar su identidad cultural, a la vida privada, a la autonomía, igualdad y dignidad, por lo cual según el art. 11 del Código Civil opera la libre conciencia de llevar o no el apellido del esposo y que todo bien adquirido en la vigencia del matrimonio sea a nombre de la esposa o del esposo se efectiviza para ambos.
Fundamentos con los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido, por ende, se disponga la cancelación y la rehabilitación de las inscripciones.
Contestación al recurso de casación.
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