Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 616/2014-RA Sucre, 04 de noviembre de 2014
Expediente : Santa Cruz 72/2014
Parte acusadora : Luís Calcinas García
Parte imputada : Kathia Silvana Álvarez Vaca
Delito : Cheque en Descubierto
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2014 cursante de fs. 144 a 147 vta., Kathia Silvana Álvarez Vaca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 23 de 1 de abril de 2014, de fs. 139 a 142, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Luís Calcinas García contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 18/2013 de 8 de agosto (fs. 79 a 83), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Kathia Silvana Álvarez Vaca, autora y culpable del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndole la pena de reclusión de tres años y multa de 70 días a razón de Bs. 2 por cada día, más costas a ser calculadas en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Kathia Silvana Álvarez Vaca (fs. 116 a 120) y el acusador particular Luís Calcinas García (fs. 123 a 124 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 23 de 1 de abril de 2014, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos.
c) El 26 de mayo de 2014 (fs. 143), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 30 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extrae los siguientes motivos:
1) Bajo el acápite de “errónea citación y mala valoración de las pruebas”, la recurrente haciendo mención a los hechos probados por el Juez, refiere que se probó la existencia del hecho y su responsabilidad penal, en el giro de Cheque en Descubierto, sólo con la prueba testifical del empleado de la querellante, sin considerar que como imputada, negó su firma ya que se encontraba recluida y no podía estar en dos lugares, puesto que la supuesta firma se habría realizado en la oficina de la querellante.
2) En el mismo acápite denuncia que la notificación con la querella realizada en su domicilio el 21 de abril de 2010, en presencia del testigo Jorge Luis Guardia, vulnera los arts. 160 y 163 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues al no haber sido de manera personal, le impidió asistir a la audiencia de conciliación y medida cautelar, en la que se ordenó la anotación preventiva de su inmueble con matrícula computarizada 7012010017684, de la que se enteró dos años después cuando se apersonó al juzgado; actuación que a decir de la recurrente contradice el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, que establece que la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas; asimismo, alega que en primera instancia no se practicó el informe conforme establece el art. 160 del CPP.
3) Manifiesta que el Juez Primero de Sentencia, admitió la querella pese a que la misma fue desestimada en dos oportunidades, la primera el 18 de septiembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Sentencia y la segunda el 14 de noviembre del mismo año por el Juzgado Segundo de Sentencia, lo cual fue probado cuando acompañó las dos copias de los autos de desestimación; sin embargo, el Juez de Sentencia habría declarado improbado el incidente por no existir las dos querellas que a decir de la recurrente alguien robó de archivos una querella; al respecto, hace mención a las Sentencias Constitucionales 0302/2006-R y 0053/2012-R del 9 de abril, referidas según la imputada al debido proceso, justo y equitativo, que comprende el conjunto de requisitos que debe observarse en las instancias procesales; por lo que alega que al admitir la querella que fue presentada por tercera vez, se violentó el art. 376 del CPP.
4) Haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 0294/2013-L, alega que debió ser citada con la querella y en el supuesto de no objetarla, recién el Juez debió fijar audiencia de conciliación, y no como lo habría hecho, al admitir la querella, fijar audiencia de conciliación y audiencia de medida cautelar en una misma resolución y con diferencia de 10 minutos entre ambas.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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