Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 616/2015-RA-L
Sucre, 17 de septiembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 96/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Luis Fernando Mercado Martínez y otro
Delitos : Asesinato y Robo agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de junio de 2011, cursante de fs. 180 a 184, José Carlos Gonzales Madrid, interpone recurso de casación impugnado 169 a 171, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lucio Polo Tolaba contra Luis Fernando Mercado Martínez y el recurrente, por los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) y 332 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 02/2011 de 21 de enero (fs. 111 a 118), el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luis Fernando Mercado Martínez y José Carlos Gonzales Madrid, autores y culpables del delito de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2, 3 y 6) y 332 incs. 1, 2 y 3) del CP, condenándoles a cumplir la pena de treinta años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, más el pago de trescientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, costas y daños civiles a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia (fs. 111 a 118), los imputados José Carlos Gonzales Madrid y Luis Fernando Mercado Martínez formularon recursos de apelación restringida (fs. 144 a 147 vta. y 149 a 150 vta.), siendo resueltos por Auto de Vista 106/2011 de 15 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, que declaró improcedentes los citados recursos y en consecuencia confirmó la Sentencia.
c) El 11 de junio de 2011 (fs. 172), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, y el 14 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente señala que el Auto de Vista violenta los principios de presunción de inocencia e imparcialidad así como la garantía del debido proceso, por cuanto no reparó los agravios expresados y fundamentados en el memorial de apelación restringida, manteniendo en consecuencia la errónea aplicación de la ley y la contradicción existentes en la Sentencia. Arguye que, durante la tramitación de juicio oral, reconoció su participación en el delito de robo agravado y no así respecto del delito de asesinato, aspecto corroborado con la declaración del co-imputado Luis Fernando Martínez quien asumió el disparo contra la víctima, por ello la prueba pericial de guantelete dio positivo para éste; en consecuencia no comprende por qué razón se le endilga un delito que no cometió y se le impone una pena como autor del delito de asesinato, pese a no existir prueba que demuestre su culpabilidad. Cita las Sentencias Constitucionales 0029/2005 de 28 de abril, 0147/2005-R de 17 de febrero, 0094/2005-R de 1 de febrero y 0090/2005-R de 21 de enero, referidos a decir del recurrente, a la garantía del debido proceso, y la Sentencia Constitucional Nro. 545/2005-R de 19 de mayo, referida a la igualdad.
2) Reitera que la declaración del otro acusado manifiesta reconoce la autoría del delito de asesinato y la forma en que cometió el ilícito, por lo que correspondía que el Juez de instancia proceda a valorar la prueba de descargo conforme a la sana crítica y al prudente arbitrio, la prueba preconstituida introducida a juicio, sin embargo no se hizo valoración alguna, ni siquiera se mencionó la prueba documental de ambas partes; advirtiéndose tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, únicamente razonamientos sugestivos, incongruentes y contradictorios, pues en ninguna de estas resoluciones se determina de forma directa cuál el grado de participación en el delito endilgado. Cita la Sentencia Constitucional Nro. 0009/2004 de 28 de enero, referida según el recurrente, al derecho de igualdad y de obtener una decisión justa.
3) Menciona el principio de in dubio pro reo, señalando que debía considerarse este principio por el Juzgador a momento de realizar la valoración de la prueba, pues no se puede condenar a un imputado sin valorar previamente las pruebas de cargo y descargo, o cuando estas son insuficientes, ilícitamente obtenidas o que no cumplan las formalidades exigidas para su validez; situación plasmada en la Sentencia Constitucional Nro. 1973/2004-R de 17 de diciembre. Refiere también que no hay prueba que demuestre qué nexo causal entre hecho y el derecho existe en cuanto a la participación del recurrente, en virtud a que las declaraciones testificales del querellante y su esposa no constituyen prueba idónea, por tener interés en el proceso.
Finalmente pide se ordene la nulidad de obrados, disponiendo se pronuncie nueva Resolución conforme a la doctrina legal aplicable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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