Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 616/2015-RA
Sucre, 07 de octubre de 2015
Expediente : Santa Cruz 64/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Eulogio Huanca Serrudo
Delito : Violación Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de junio de 2015, cursante de fs.934 a 937 vta., Eulogio Huanca Serrudo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 100 de 13 de mayo de 2015 (fs. 910 a 911 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la localidad de Minero contra Eulogio Quispe Serrudo, por la presunta comisión del delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones Pública (fs. 122 a125) y Particular (fs. 151 a 156); una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Buena Vista provincia Ichilo del Distrito Judicial de Santa Cruz, quien pronunció la Sentencia 22/2014 de 25 de noviembre (fs. 856 a863), por la que declaró a Eulogio Huanca Serrudo autor y culpable de la comisión del delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis CP, condenándolo a una pena privativa de libertad de 15 años de presidio y fue absuelto de las agravantes previstas en el art. 310 incs. 2), 3) y 4) del CP, más el pago de costas a favor del Estado, en la suma de quinientos bolivianos.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eulogio Huanca Serrudo interpuso recurso de apelación restringida (fs. 874 a 876 vta.) resuelto por Auto de Vista 100 de 13 de mayo de 2015 (fs. 910 a 911 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien declaró admisible e Improcedente el recurso interpuesto, por ende, confirma la Sentencia apelada.
c) El 22 de junio de 2015 fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista (fs. 914), y el 29 de mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivo del mismo, el siguiente:
Como motivo del recurso, se argumenta la existencia de defectos en la Sentencia, previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que constituyen defectos absolutos conforme lo establece el art. 169 inc. 3) del CPP; los que vulneran el debido proceso, la igualdad de las partes y los principios de imparcialidad e independencia. Defectuosa valoración de la prueba realizada por el A quo, toda vez, que no se probó su culpabilidad; Sentencia basada en la declaración de la presunta víctima quien no se presentó a declarar en juicio; la no certeza de la supuesta violación; la inexistencia de prueba sobre el hecho; la inexistencia de dolo ni culpa; la valoración de la acusación de la madre sin que la misma no acuse particularmente; la falta de presentación de prueba de cargo que acredite el acceso carnal y la falta de acreditación que sea el recurrente causante del aborto; la inexistencia de testigos del hecho; ni pruebas periciales que demuestren la existencia de relaciones sexuales con la víctima y menos la violencia; extremos estos que generan duda razonable, que contraviene con el art. 6 del CPP; asimismo se evidenciaría que en la Sentencia no existe la fundamentación descriptiva e intelectiva sobre la valoración de la prueba, la que concluyo con una pena de 15 años de presidio.
Se advierte que en el Auto de Vista impugnado se repiten los mismos errores del Tribunal de Origen, ratificando esa injusta Sentencia, basada en supuestos que contravienen la igualdad jurídica entre las partes por la inexistencia de pruebas verdades y plenas sobre su culpabilidad.
Cita como precedentes los Autos Supremo 309 de 11 de junio de 2003, 642 de 20 de octubre de 2004, 401 de 18 de agosto de 2003, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 193 de 11 de julio de 2013.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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