Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 616
Sucre, 08 de septiembre de 2015
Expediente : 179/2015-A
Demandante : Proyecto de Desarrollo Comunitario
Demandada : Gerencia Regional del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Grover Castelo Miranda, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Chuquisaca, cursante de fs. 136 a 139, contra el Auto de Vista N° 202/2015 de 24 de abril, de fs. 132 a 133, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por Proyecto de Desarrollo Comunitario (PRODECO), contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 142 a 144 vta.; el Auto que concedió el recurso (fs. 145); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Concluido el proceso contencioso tributario, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo y Coactivo Fiscal de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 001/2014 de 28 de noviembre (fs. 110 a 112), declaró probada la demanda contencioso tributario, y dispuso: 1.- Dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria N° 18-000081-14 de 08 de enero, por incumplimiento a deber formal de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA, correspondiente a los periodos fiscales, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, por parte de PRODECO; y 2.- Anula obrados, hasta la etapa administrativa, para que la institución del SIN, a través de su Gerente Distrital de Chuquisaca, emita respuesta a la Consulta efectuada por PRODECO (fs. 2) conforme a las normas legales y tributarias, y sea debidamente fundada como exige la misma norma tributaria.
I.1.2. Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada Gerencia Distrital del SIN Chuquisaca, interpuso recurso de apelación conforme consta de fs. 116 a 117 vta., que fue absuelto por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, que pronunció el Auto de Vista Nº 202/2015 de 24 de abril, por el cual anuló obrados hasta el Auto de concesión del recurso de apelación de 23 de enero de 2015, de fs. 124 vta., y habiéndose presentado extemporáneamente el recurso declaró ejecutoriada la Sentencia Nº 001/2014.
I.2. Motivos del recurso de casación en la forma
Después de exponer los antecedentes del proceso, resalta que interpone recurso de casación en la forma porque el Auto de Vista impugnado, incurrió en las causales previstas por los arts. 253.1 y 2, y 255.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Señala que los Vocales, bajo un criterio de análisis de forma, llegan a determinar cuestiones netamente de carácter de admisión del recurso de apelación, sin entrar a cuestiones de fondo del proceso contencioso tributario. Agrega que, en el Auto de Vista impugnado, se observa que el Ad quem concluyó: “En consecuencia, aun aplicando el sistema de cómputo que establece el Nuevo Código Procesal Civil en el Art. 90.II, de considerar días hábiles únicamente, tenemos que el recurso de alzada fue presentado extemporáneamente, situación que debió ser advertida por la juez de mérito en el Auto de Concesión…” (sic); al respecto dice, que entre los argumentos del Auto señala por una parte que, la Ley a aplicarse en cuanto a los plazos para la interposición del recurso de apelación es la Ley Nº 1340 y que el recurso de apelación se presentó fuera de plazo sin observar lo previsto por el art. 291 de la citada normativa; lo que causa imprecisión en qué norma debe la parte recurrente apegar su recurso, pues no existe precisión, más al contrario existe contradicción en los argumentos expuestos, es decir, que por una parte se aplica la Ley Nº 1340 pero que podría aplicarse el nuevo Código Procesal Civil, por lo que no es clara tal afirmación, lo que causa inseguridad jurídica, además no existe la fundamentación necesaria sobre lo decidido, lo que causa agravio a la Institución que representa, por afectar al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia.
Afirma que, concluido el Contencioso Tributario con la Sentencia, la norma a aplicarse en cuanto a los recursos, por analogía y supletoriedad corresponde a lo dispuesto por el CPC, pues el recurso de apelación es otra instancia que resuelve aspectos de derecho sobre el hecho reclamado en primera instancia, posición que guarda relación con lo previsto por los arts. 6, 214, y 10.2 de la Ley 1340, además de considerar que las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nros. 009/2004 y 018/2004, sólo retrotraen la posibilidad de recurrir a la vía judicial mediante el contencioso tributario a fin de resguardar el derecho de acceso a la justicia. Señala que, los jueces deben regir sus actos aplicando estrictamente las normas jurídicas vigentes conforme a lo dispuesto por el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
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