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TSJ

AS/0616/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO 616/2016-RA

Sucre, 18 de agosto de 2016

Expediente : La Paz 58/2016

Parte Acusadora : Hernán Mamani Solares y otros

Parte Imputada : Fanor Nava Santiesteban

Delito : Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de abril de 2016, cursante de fs. 987 a 1020, Fanor Nava Santiesteban, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 17/2016 del 14 de marzo de fs. 899 a 909 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Hernán Mamani Solares, Eugenio Yujra Alanoca, Dasy Beltrán Obllitas, Toribia Huanca de Condori y Juana Apaza Casas contra la parte recurrente, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 Bis Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 15/2015 de 21 de mayo (fs. 824 a 834), el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Fanor Nava Santiesteban, autor del delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 Bis del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios.

b) Contra la mencionada Sentencia, Fanor Nava Santiesteban (fs. 844 a 865), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 17/2016 del 14 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, solicitó Explicación Complementación y Enmienda (fs. 911 a 913 vta.), petición que no ha lugar por Auto de 30 de marzo de 2016 (fs. 915 y vta.), siendo notificado con esa determinación el 7 de abril de 2016 (fs. 916); en consecuencia, interpuso recurso de casación el 14 del mismo mes y año que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente previamente a realizar una introducción sobre el alcance del recurso de apelación restringida y -mesclando varios fundamentos y hechos denuncia defectos absolutos por violación al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, porque el Auto de Vista y su complementación incurren en vicios de fundamentación; además, que el Tribunal de alzada convalidaría actividad procesal defectuosa en la que ha incurrido el juzgador, concluyendo que la apelación restringida es un medio de impugnación idóneo contra la Sentencia y que han sido ignorados por el Tribunal de apelación, invoca el Auto Supremo 450 de 19 de agosto.

2) El Auto de Vista incurre en violación a su derecho a la tutela judicial efectiva, condiciona a exigencias absurdas, subjetivas y arbitrarias al derecho a la impugnación, vulnera el debido proceso, convalida actividad procesal defectuosa, impone exigencias de actuación procesal no establecidas en la Constitución ni las leyes, motiva defectuosamente sin realizar un análisis coherente, completo, exhaustivo, crítico y analítico de los defectos denunciados como es la falta observancia del principio de continuidad del juicio oral, errónea aplicación de la Ley sustantiva, errónea tipificación y subsunción, defectuosa valoración probatoria y no se resuelve el conjunto de la crítica impugnatoria del recurso de apelación restringida.

3) El Tribunal de alzada resolvió la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción de manera conjunta, conllevando a una inseguridad jurídica, pues la apelación incidental debe ser resuelto con carácter previó, invoca el Auto Supremo 152/2012 indicando que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento, los Autos Supremos de 12 de septiembre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011 y 442 de 10 de septiembre, sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones.

4) El Tribunal de apelación restringida considera incorrectamente que el la falta de continuidad de juicio, se constituye en un defecto relativo, invoca como precedente el Auto de Vista 36/2006 indicando que la interpretación y aplicación de los arts. 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que debió darse no merecieron una respuesta clara y lógica sobre si el defecto es absoluto o relativo, pues la jurisprudencia señala que la falta de continuidad del juicio es un defecto absoluto; por lo que, vulnera el debido proceso, invoca también el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009 sobre la obligación de revisar actuados aun de oficio y el Auto Supremo 410 del 20 de octubre de 2006 respecto a la debida fundamentación y el Auto Supremo 037/2007 del 27 de enero.

5) Invoca el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, señala que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por la indebida fundamentación de la Sentencia y el Auto de Vista, indicando que la Sentencia no tiene una fundamentación exhaustiva respecto a la imposición de la pena, omitiendo motivar clara y objetivamente las agravantes; y, atenuantes, aspecto que es convalidado por el Auto de Vista.

6) Respecto a la prescripción, se alega que se hubiese rechazo la misma injusta, ilegal e inmotivadamente también expresa (realiza una larga exposición amplia sobre doctrina comparada, legal, constitucional y normativa sobre la duración máxima del proceso) indebido juzgamiento por violación del principio de celeridad y plazo razonable de juzgamiento, aspecto que a decir del recurrente debe ser abordada como actividad procesal defectuosa por violación al debido proceso, invoca y transcribe el Auto Supremo 28/2014-RRC.

7) En el apartado “X”, el recurrente, señala que las actas de registro no fueron labradas de forma oportuna y completa, ni leídas conforme establece el art. 371 inc. 7) del CPP; por lo que, existiría defecto absoluto, realiza una explicación doctrinal sobre las actas, la regulación en el código adjetivo, su utilidad, control y la incidencia de las mismas en el sistema de recursos.

8) El Auto de Vista es contradictorio al Auto Supremo 99 del 24 de marzo de 2005, ya que el precedente contradictorio “no son los relativos al hecho objeto de juzgamiento sino a la prohibida omisión de motivar debidamente la imposición de la pena” (sic).

9) Denuncia que no se expresa la aplicación de la teoría del dominio del hecho que rige el sistema penal o las reglas para la adecuación del hecho al tipo y la atribución de esa conducta al imputado como responsable de la acción u omisión, cita los Autos Supremos 59/2006 del 27 de enero, 54 del 26 de febrero de 2002 y 426 de 16 de agosto de 2001, refiriéndose a continuación a la acción de amparo constitucional y al Auto Constitucional 0038/2014-O del 1 de diciembre, sobre el recurso de queja, concluyendo que los acusadores particulares no hubiesen demostrado a través de prueba que hayan acudido a la autoridad llamada por Ley denunciando el incumpliendo de un fallo constitucional.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Hernán Mamani Solares y otros
Demandado
Fanor Nava Santiesteban
Proceso
Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2016AS/0616/2016-RAFuente oficial