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TSJ

AS/0616/2017

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Fraude procesal.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 616/2017

Sucre: 13 de junio 2017

Expediente: CH-1-17-S

Partes: Banco Nacional de Bolivia. c/ Oscar Antonio Molina Mela y otra.

Proceso: Fraude procesal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: el recurso de casación de fs. 1805 a 1814 interpuesto por Enrique José Urquidi Prudencio en representación del Banco Nacional de Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 636/2016 de 28 de octubre de fs. 1797 a 1801, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso ordinario Fraude Procesal seguido por el Banco Nacional de Bolivia contra Oscar Antonio Molina Mela y Jamile Abuawad de Molina, la respuesta de fs. 1816 a 1821, concesión de fs. 1823, el Auto de Admisión de fs. 1827 a 1828; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 007/2015 de 25 de febrero, cursante a fs. 1468 a 1477, declaró: IMPROBADA la demanda de fraude procesal en todas sus partes, interpuesta por el Banco Nacional de Bolivia oficina Sucre mediante memorial de fs. 392 a 398, aclarada por memorial de fs. 400 a 402 de obrados; asimismo se declara PROBADAS las excepciones perentorias de incoherencia jurídica e inexistencia de causas y argumentos jurídicos para declarar el Fraude Procesal e incoherencia procesal para demandar el pago de daños y perjuicios; e IMPROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada por los demandados, de la misma forma se declaró no ha lugar al pago de daños y perjuicios reclamados por la institución demandante.

Deducida la apelación por la parte demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 636/2016, CONFIRMÓ la Sentencia apelada señalando que se colige que el informe de auditoría de ABO y asociados no es un peritaje porque no cumple con lo que dispone el art. 440 y siguientes del CPP, que por error de taypeo y confusión en su Sentencia el Juez A quo hace figurar de esa manera sin embargo en dicho Auto de Vista señalan que los peritos de parte no eran coincidentes por lo que se hizo la designación de un perito dirimidor siendo dicha Resolución consecuencia de dichos peritajes designados en primera y segunda instancia del proceso en análisis; por otra parte el Ad quem dentro su fundamento señalo que el Juez justifica su decisión en base a los antecedentes procesales presentados, para determinar que no existe fraude en los procesos anteriores porque se debe considerar que los sujetos procesales han participado activamente en los diferentes procesos ordinarios contradictorios, donde han tenido la oportunidad de asumir defensa, plantear incidentes excepciones y otras herramientas que concede el Código de Procedimiento Civil a las partes para demandar y asumir defensa; citando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y los fundamentos señalados colige que el Juez da respuesta a cada uno de los puntos demandados, como el recurso planteado, en el cual no especifica, ni individualiza cada una de ellas en que elementos de prueba o como se ha producido el fraude procesal para el Juez de primera instancia y las autoridades que conocieron esos procesos.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que del argumento esbozado en el Auto de Vista recurrido se tiene los vocales incurrieron en violación del art. 265-I del Código Procesal Civil, pues el recurso de apelación si habría cumplido con lo preceptuado en el art 256 del Código Procesal Civil, siendo los principales argumentos de dicho recurso que en ningún momento fueron rebatidos o desvirtuados por el Tribunal de Alzada; que el Juez de manera ilegal señalaría que el informe de auditoría pericial fue ofrecido juntamente a la demanda y que fue sometido a contradictorio, y dicho informe no podría ser considerado como como informe pericial pues debería cumplir con las formalidades de art. 430 y sgtes., del CPC; que se habría vulnerado el art. 190 del CPC dado que se habría apartado de lo esbozado en la demanda; otro argumento de apelación seria la presunta violación del art. 192 del CPC respecto a la forma de la Sentencia; que se habría violado el principio de seguridad jurídica que importaría violación al derecho garantía al debido proceso. Reclamos que demostrarían que el Juez A quo en ningún momento entendió el objeto de la presente acción, dado que habría supuesto que la finalidad era anular una Resolución judicial, aspecto que también habría sido denunciado en apelación pero que tampoco fue mencionado, aspecto que determina que estaríamos frente a un Auto de Vista citra petita.

Que se habría violado el art. 119-I de la CPE puesto que el Juez de la causa no les habría permitido hacer uso de los medios de prueba legales para poder acreditar los hechos en los que se funda su pretensión, contraviniendo el art. 373 del antiguo procedimiento y el art. 134, 135 y 144 del nuevo adjetivo civil que reconocen la posibilidad de valerse de cualquier medio legal para poder probar los hechos en que funda su acción, pues justamente a efectos de demostrar que el informe de auditoría base de la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista que modifica la Sentencia del proceso en análisis, contendría datos erróneos se habría ofrecido prueba pericial la cual fue admitida en primera instancia, pero insólitamente dejada sin efecto, sin esbozar ningún argumento valedero, pues si el fundamento de la demanda radica en determinar si existió el fraude procesal en merito a un seudo informe de auditoría, resulta obvio que en virtud al principio de verdad material el Juez A quo debió admitir la prueba pericial o en su defecto solicitar de oficio una prueba pericial para llegar a la verdad histórica de los hechos.

Que se habría incurrido en violación del principio de seguridad jurídica, ya que insólitamente confirmarían la Sentencia apelada, con fundamentos doctrinales del fraude procesal, la motivación realizada no tendría relación alguna con dichos conceptos ya que el fraude procesal se habría materializado a través de un informe de auditoría que no se constituye en un informe pericial, y en el caso el motivo central y aspecto trascendental que motivó la presente acción seria los fallos dictados por las autoridades en el proceso de repetición y restitución de dineros fueron fruto de error propiciado por los ahora demandados quienes en base a un pseudo informe de auditoría que contiene una serie de datos y cifras erróneas lograron que la voluntad de los juzgadores se viera constreñida y se dicten fallos que no son reflejo de la verdad histórica.

Que el Juez de la causa y el Tribunal de Alzada de manera insólita no habrían mencionado sobre lo abundante, la cual habría acreditado el error al que fueron inducidos las autoridades judiciales, especialmente con el informe de auditoría elaborado por el Lic. Fredy Patiño que determino que hubo un cobro en exceso en perjuicio de Banco Nacional de Bolivia, pues habrían incurrido en confusión dado que confundirían este proceso con una eventual proceso posterior de revisión extraordinaria de Sentencia.

Que existiría error de hecho y de derecho ya que en el proceso se aportó como prueba, el informe de auditoría elaborado por el Lic. Freddy Patiño Barrero, el cual de manera precisa y contundente concluye que existió un cobro en exceso en perjuicio del Banco Nacional de Bolivia y el Juez tendría la obligación ineludible de pronunciarse y realizar una evaluación fundamentada, no debiendo perder de vista que en este proceso se pretende lograr una Sentencia que declare el fraude procesal, de ahí que del análisis de la demanda en ningún momento habrían alegado que el informe de auditoría no habría sido de su conocimiento, al contrario su pretensión radicaría en señalar que dicho informe en el cual se basaron las autoridades del proceso ordinario de repetición estaría plagado de datos e información errónea, que configuraría el fraude procesal.

En base a dichos argumentos de hecho solicita al Tribunal de casación anule obrados disponiendo se pronuncie Resolución en segunda instancia conforme a derecho y en el caso de ingresar al fondo case el Auto de Vista recurrido.

Respuesta al recurso de casación.

Los demandados, responden al recurso de casación señalando que el recurso de casación no hace distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; en la forma señala la vulneración del art. 265.I del CPC sin explicar con claridad y adecuadamente todas la razones que considera, ya sea como violación aplicación indebida o interpretación errónea careciendo de razones suficientes para fundar el recurso; señalando además que la demanda nació muerta en el hecho de que todo su sustento contenido en el documento que se cuestiona y fueron proporcionados por el Banco Nacional de Bolivia; en cuanto al recurso de casación en el fondo cuestiona que si el fraude procesal al informe de auditoría que se basa solamente en documentos emanados del BNB, significa que la documental que el banco maneja y que el mismo proporcionó y entregó al proceso es falsa, lo que agravaría la situación; el BNB solo hace mayor relación sobre lo ya juzgado, acusando que los ministros incurrieron en errores, aspectos que no constituyen fraude procesal tampoco el que dicho fallo carezca de fundamentación sobre el que el banco ha planteado acción de Amparo Constitucional y habría perdido; por lo que señalan que el BNB incurrió en una incoherencia jurídica e inexistencia de causas y argumentos jurídicos para declarar fraude procesal; señal además que el BNB en ningún momento habría realizado observaciones, por lo que su derecho habría precluído.

En tales antecedentes diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la Incongruencia Omisiva y el art. 265-I del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).

En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

III.2.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales.

La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:

I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:

II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4, normas (art. 105 a 109 de la ley Nº 439) que además reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

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Criterio

"... de la revisión de obrados se tiene que por resolución de fs. 1084 a 1085 vta., el juez A quo rechazó los siete puntos de pericia propuestos por la parte ahora recurrente bajo el argumento de que esta no tendría relación con los puntos fijados en el auto de relación procesal, tampoco con las pretensiones demandadas, por lo que dejó sin efecto el último párrafo de la providencia de fs. 1070 vta., Resolución de rechazo, que no fue impugnada por la parte ahora recurrente, pues si esta tenia observaciones por considerar que dicha Resolución afectaba alguno de sus derechos o le causaba algún agravio, debió impugnar dicha Resolución en el momento oportuno, no encontrado en obrados, posterior a la Resolución de rechazo, reclamo alguno al respecto, en consecuencia al no haber impugnado en dicho momento p2rocesal, su derecho a reclamar el vicio ahora acusado, precluyó (art. 17.III de la Ley Nº 025), -vicio- que además fue convalidado por la misma entidad recurrente con sus actuados posteriores donde prosiguió el proceso sin observar el 22 supuesto vicio..."

Datos del proceso

Demandante
Banco Nacional de Bolivia.
Demandado
Oscar Antonio Molina Mela y otra.
Proceso
Fraude procesal.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidadDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Fraude Procesal
Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2017AS/0616/2017Fuente oficial