Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 616/2017-RRC
Sucre, 23 de agosto de 2017
Expediente : Potosí 9/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Álvaro Renán Coro Condori
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2016, cursante de fs. 251 a 259, Álvaro Renán Coro Condori, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 45/16 de 7 de noviembre de 2016 de fs. 233 a 236 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los vocales María Cristina Montesinos y Julio Miranda Martínez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Diana Marina Cabrera Bobarín contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves y Aborto Culposo, previstos y sancionados por los arts. 271 segundo parágrafo y 268 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 29/2016 de 1 de junio (fs. 137 a 141), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Álvaro Renán Coro Condori autor de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, además de Aborto Culposo, previstos y sancionados por los arts. 271 segundo parágrafo (lesiones leves) y 268 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado y la víctima y la reparación del daño, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Álvaro Renán Coro Condori interpuso recurso de apelación restringida (fs. 151 a 157 vta.), resuelto por Auto de Vista 45/16 de 7 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 193/2017-RA de 20 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente alega que el Tribunal de alzada, no fundamentó sobre su denuncia relativa a los delitos por los que fue sancionado, pues no debía ser penado con reclusión, sino con prestación de trabajo, menos aplicársele el art. 45 del CP, ya que cuando se produjeron los hechos se encontraba vigente la Ley 054 de 10 de noviembre de 2010, que fue modificada por la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, debiendo comprenderse que se debe aplicar la ley vigente en el momento del hecho o bien la que sea más favorable, sin haberse aplicado en el presente caso la misma; aspectos que, el Tribunal de alzada no fundamentó incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, vulnerando sus derechos de acceso a la justicia y motivación de la resolución, al no indicar por qué resulta correcto aplicar una norma no vigente y desconocer los arts. 4 del CP y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga la emisión de una nueva resolución acorde a la jurisprudencia establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 193/2017-RA de 20 de marzo, cursante de fs. 268 a 271, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Álvaro Renán Coro Condori, ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización, para su análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 29/2016 de 1 de junio, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Álvaro Renán Coro Condori autor de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, además de Aborto Culposo, previstos y sancionados por los arts. 271 segundo parágrafo y 268 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado y la víctima y la reparación del daño, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial, al haber concluido que a las seis de la mañana del 6 de marzo de 2013 a la casa del acusado, llegó la víctima a reclamarle sobre su situación sentimental y su estado de embarazo, que era de conocimiento del acusado dos semanas antes, ya que la víctima le avisó oportunamente; empero, al encontrarse mal sus relaciones y sospechar que el acusado estaba ese día en su casa con otra mujer, el acusado agarró a la víctima agrediéndola físicamente y le propinó una paliza sin considerar su estado de gestación de seis semanas aproximadamente, siendo el acusado que comenzó a golpearla brutalmente, dándole de golpes y patadas hasta reducirla y botarla al piso, donde igualmente le dió de patadas en su cuerpo y en sus pies, provocándole lesiones en su humanidad, de acuerdo al certificado médico forense que le otorga una incapacidad de seis días y le diagnostica además la existencia de una amenaza de aborto por estas agresiones; posteriormente, luego de ser revisada en el hospital Santa Teresa y en el Hospital Bracamonte, el 13 de marzo de 2013 a consecuencia de esos golpes, la víctima sufre el aborto incompleto tal y cual lo refrendaría el certificado Médico Forense de León y
el certificado de Mario Vera del Hospital Bracamonte con la especialidad de ginecología, además del historial clínico del Hospital Bracamonte que ratificaría este extremo; aspecto de los que indica, se colige que la conducta del acusado se adecua a los tipos penales acusados en los arts. 271 segundo párrafo (lesiones leves) y 268 del CP, sin ser desvirtuados por prueba alguna, siendo su participación en el hecho en grado de autor de principio a fin de acuerdo al art. 20 del CP, concurriendo el concurso real de acuerdo al art. 45 del CP.
En el epígrafe referido a la fundamentación de la pena, indica que corresponde graduar y determinar la pena, tomando en cuenta el grado de participación del imputado en el hecho delictivo, de tal manera que la sentencia sea justa, siendo la pena indeterminada para el delito acusado, debe tomarse en cuenta las disposiciones legales contenidas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, aclarando que si bien los fines de la pena son la retribución, la rehabilitación, la prevención y la protección a la sociedad, no debe ser degradante de la persona, ya que los castigos de esta naturaleza violan el principio de justicia que requiere la proporcionalidad con el delito cometido; consiguientemente, corresponde aplicar las normas sustantivas penales citadas, analizando la actividad a la que se dedica el imputado y la naturaleza del hecho delictivo, de tal manera que la sentencia sea justa y demuestre la expresión de los hechos probados para su aplicación, habiéndose considerado en consecuencia la personalidad, la edad, educación, costumbres, su posición económica, vida anterior y posterior al presente hecho, la reparación o no del daño causado; y finalmente, el arrepentimiento en el sub lite, por parte del acusado, por lo que concluye que a favor del acusado existen como atenuantes el ser joven, no tener hijos, ser su primer hecho y no tener otros antecedentes penales; en cuanto, a las gravantes se encontrarían la edad del acusado a momento de cometer el ilícito es decir mayor de edad, haber adquirido la madurez necesaria, saber lo que hacía en el hecho, el ser hombre en relación a una mujer indefensa, el pretender eludir su responsabilidad, hecho que no demostró por prueba alguna, su no arrepentimiento y el no haber reparado el daño causado a la víctima. Aplicándose en consecuencia lo previsto a este respecto los arts. 37, 38 y 40 del CP, aspectos descritos a tiempo de determinarse la pena se habrían valorado en su conjunto, interpretándose en armonía con los fines asignados a la pena en el art. 25 del CP, lo que quiere decir que los parámetros de los arts. 37 y 38, no serían los únicos, pues afirma que la clase de pena que se impone y la magnitud de la misma, debe ser la adecuada para cumplir sus fines.
II.2. De la apelación restringida del acusado.
El recurrente Álvaro Renan Coro Condori, denuncia que los arts. 4, 13, 14, 20, 271 segunda parte, 268 del CP, así como los arts. 27, 29, 169 inc. 3) y 166 del CPP y en especial el art. 123 de la CPE, han sido erróneamente aplicados habiéndose incurrido en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 4) y 6) del CPP, al basarse en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio y en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, por lo que acusa: i) Inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva que hace a la presencia de actividad procesal defectuosa, haciendo referencia a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción; e, ii) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CP], por sancionar en base a norma legal derogada y concurso real inexistente, afirmando que fue condenado sin que se haya observado el art. 4 apartado segundo del CP, concordante con el art. 123 de la CPE, comprendiendo que se debe aplicar la ley vigente en el momento del hecho, excepto si la nueva ley vigente en ese momento del procesamiento, o la vigente en el momento de dictarse el fallo sea más favorable, es así que señala que en el caso de autos, con referencia al delito de Lesiones Leves en el momento del hecho estaba en vigencia la Ley 054 de 10 de noviembre de 2010, cuyo art. 8 modifica el art. 271 en su segunda parte, que establecería que si la incapacidad fuere hasta veintinueve días, se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o presentación de trabajo hasta el máximo, norma que indica fue modificada por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, afirmando que a su vez fue modificada por el art. 18 de la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, donde se determinaría si la incapacidad fuese de hasta catorce días se impondrá al autor trabajos comunitarios de uno a tres años y cumplimiento de instrucciones que el juzgador determine y cuando la víctima sea una niña o adolescente o persona adulta mayor la pena será agravada en dos tercios, tanto en el mínimo como en el máximo, concluyendo el apelante que fue sancionado en base a la ley vigente en el momento del hecho 6 de marzo de 2013, desconociendo que en el momento de dictarse el fallo 1 de junio de 2016, estaba vigente otra ley que era de aplicación mas benigna. Que por mandato del art. 123 de la CPE y art. 4 del CP, se debió tomar en cuenta la modificación del art. 271 segunda parte del CP, por efectos de la retroactividad, ya que la misma es la más favorable al imputado. Por lo que, la sanción que debería considerarse para el delito de Lesiones Leves era la de prestación de trabajo de uno a tres años y no la de reclusión de seis meses a dos años y que al haber considerado una ley que no estaba vigente en el momento en que se dictó el fallo se habría obrado en contradicción de las citadas normas.
Asimismo, respecto al delito de Aborto Culposo previsto en el art. 268 del CP vigente, señala que es aplicable al proceso y la sanción que debió considerarse era la prestación de trabajo hasta un año.
Adicionalmente, afirma que la sentencia no fundamenta sobre el concurso real y sólo señala en medio párrafo que esa figura concurre de acuerdo al art. 45 del CP, cuando el juzgador debe señalar y explicar a cabalidad en que han consistido esos designios independientes sin que se haya realizado una o más acciones, o tal vez omisiones, cómo y por qué se aplica esa facultad de aumentar la sanción en una mitad hasta el máximo, pues no sólo se puede citar la norma legal, sino que se debe explicar su aplicación lo que en el presente caso no se tiene, por lo que no se sabría si se aumentó o no hasta la mitad o sólo se mencionó y no fue aplicado, afirmando que no se tiene una debida fundamentación y motivación de la aplicación del art. 45 del CP; en consecuencia, concluye que al estar ambos delitos sancionados con penas de prestación de trabajo no podía aplicarse el art. 45 del CP, sancionándolo con pena de reclusión de dos años, porque el juzgador no tendría potestad legal de convertir la sanción de prestación de
trabajo, por la sanción de reclusión, que al haber obrado de esa forma se vulneró la normativa legal y constitucional, sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia y motivación de la resolución, en razón a la aplicación de una normativa no vigente.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, señalando entre sus conclusiones, con relación a la temática que motiva la interposición del presente recurso de casación en análisis lo siguiente:
El defecto de sentencia denunciado se produce, cuando se aplica una norma sustantiva que no corresponde al marco fáctico acreditado en el juicio o cuando; no obstante, de aplicarse la norma correspondiente, se le da un alcance o sentido distinto al que debe dársele, en la litis se denuncia que no se hubiera observado y aplicado erróneamente en relación al tipo penal de Lesiones Graves y Leves, objeto del juicio y consiguiente sentencia; en relación al defecto, se aduce que el Juez de Sentencia aplicó una norma derogada, que no corresponde reclusión sino prestación de trabajo de uno a teres años, por lo que considera erróneamente aplicada la norma citada, del análisis de toda la sentencia en la parte del Considerando II Fundamentación Probatoria Intelectiva, valoración de la prueba de cargo y descargo, Fundamentación Probatoria Descriptiva, en los Hechos Probados desde el punto tres, Considerando III Fundamentación Probatoria Jurídica y Fundamentación de la Pena, se denota que el Juez de origen emitió la sentencia de cuyos contenidos se estable que la prueba de cargo y descargo fue valorada coherentemente, respondiendo a un iter lógico, en los juicios vertidos sobre la prueba, denotándose una labor del Juzgador que llegó a la conclusión de que los hechos encajan perfectamente a los tipos penales previstos en el art. 271 segunda parte y 268 del CP, tomando en cuenta las agravantes y atenuantes por haber subsumido su conducta al art. 271 segundo apartado del CP, con la que le acusó por el Ministerio Público, por ser la vigente al momento del hecho, por lo que en ese punto la autoridad recurrida para imponer la sanción, habría tomado en cuenta el contenido de dicho precepto al imponer sanción de reclusión, por lo que en ese margen señala el Tribunal de alzada que no sería evidente el agravio.
Asimismo, con relación al delito del Aborto Culposo previsto en el art. 268 del CP y al concurso real, el Tribunal de alzada señala que de la revisión de la sentencia, en la parte de fundamentación de la pena tomando en cuenta el análisis de toda la sentencia, en la parte del Considerando II Fundamentación Probatoria Intelectiva, Valoración de la Prueba de Cargo y Descargo, Fundamentación Probatoria Descriptiva, en los hechos probados desde el punto tres, Considerando III Fundamentación Probatoria Jurídica y Fundamentación de la pena, se denotarían en la fundamentación contenidos y suficientes para la aplicación del art. 45 del CP en relación al art. 365 del CPP sobre el concurso real, en ese margen y parámetros expuestos por el apelante no sería evidente el agravio.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el imputado Álvaro Renán Coro Condori, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, abriendo su competencia para conocer la denuncia de que el Tribunal de Alzada, mantuvo el defecto absoluto apelado al haber sido condenado con pena de reclusión y no con prestación de trabajo como correspondía, pese a estar vigente la Ley 054 de 10 de noviembre de 2010, modificada por la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, que resultaría más favorable; empero, no fue aplicada, incumpliendo el Tribunal de apelación el art. 124 del CPP, en vulneración de sus derechos de acceso a la justicia y motivación de la resolución, inobservando los arts. 4 del CP y 123 de la CPE, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, obviamente incluidos los de apelación, fundamenten debidamente sus resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por los recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.
III.2. Irretroactividad de la ley y su excepción.
El principio de seguridad jurídica reconocido por el art. 178 de la CPE, tiene entre sus componentes la “legalidad”, principio que delimita el poder punitivo del Estado y sobre la cual este Tribunal por Auto Supremo 683/2014-RRC de 27 de noviembre, emitió el siguiente entendimiento: “En cuanto al principio de legalidad, se debe puntualizar que éste, se constituye
en una garantía constitucional del individuo, que limita la actuación punitiva del Estado desarrollado en el art. 180 de la CPE; en consecuencia, el principio se asienta en la seguridad jurídica, en la medida en que el individuo puede prever sus actos y las consecuencias jurídicas emergentes. Este principio, no se agota en la clásica formulación elaborada por Feuerbach: ´Nullum crimen, nulla poena sine previa lege´, sino que actualmente se presentan otros requisitos que completan la formulación del principio, dotándoles de mayor exigencia y contenido, como son los principios de ´taxatividad´, ´tipicidad´, ´ex escripta´ y ´especificidad´”.
Al respecto, el escritor Carlos Creus, en su obra Derecho Penal parte general, 2da edición, refiere que: “Doctrinariamente el principio de legalidad señala que sólo puede recibir pena el sujeto que haya realizado una conducta ilícita específicamente descrita como merecedora de dicha particular especie de sanción, por medio de una ley que esté vigente en el momento de su realización; sólo es delito, por consiguiente la conducta que como tal ha sido prevista por ley penal al asignarle una pena”.
Ahora bien, el fundamento y finalidad para la aplicabilidad de este principio de irretroactividad, es otorgar la estabilidad del ordenamiento jurídico con respeto a la seguridad jurídica; en ese criterio, el Auto Supremo 143 de 18 de Abril de 2011, refirió que la: “finalidad que funda la realidad jurídica del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, de ahí que, sin el mencionado principio se presentarían confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. En general -escribe Valencia Zea-, ‘el efecto retroactivo está prohibido por razones de orden público. Las personas tienen confianza en la ley vigente y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas’ .A. VALENCIA ZEA. Derecho Civil. Tomo I. Bogotá, Temis, 1989. p. 184.” (sic). (Resaltado nuestro)
Es decir que los principios de legalidad y seguridad jurídica, se traducen en la irretroactividad de la Ley, que se constituye en aquel principio general que establece que la ley sólo tiene vigencia desde el momento de su promulgación, hasta que sea derogada u abrogada, actividad conocida como sucesión de leyes; sin embargo, existe una excepción a este principio general –irretroactividad-, reconocido por el art. 123 de la CPE, que establece: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado y en el resto de los casos señalados por la Constitución.”
Respecto al principio de irretroactividad de la ley, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0770/2012 de 13 de agosto, refirió: “La Constitución Política del Estado en su art. 123, dentro del Capítulo destinado a garantías jurisdiccionales, establece que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución´.
El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.
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