Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 616/2018-RA
Sucre, 07 de agosto de 2018
Expediente : La Paz 59/2018
Parte Acusadora : Salomina Guarachi Chambi
Parte Imputada : Genoveva Mayta de Ancasi
Delitos : Difamación y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 16 de marzo de 2018, cursantes de fs. 105 y vta.; y, 110 a 112 vta., Genoveva Mayta de Ancasi y Salomina Guarachi Chambi, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 13/2018 de 19 de febrero, de fs. 95 a 99 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Salomina Guarachi Chambi contra de Genoveva Mayta de Ancasi, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287, del Código Penal (CP); respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 12/2016 de 26 de abril (fs. 55 a 60), la Juez Cuarto de Partido y Sentencia en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Genoveva Mayta de Ancasi, autora de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo la pena de seis meses de prestación de trabajo, más el pago de treinta días multa a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, sin costas por ser excusable, siendo absuelta de pena y culpa del delito de Difamación tipificado por el art. 282 del CP, sin costas.
Contra la referida Sentencia, la imputada Genoveva Mayta de Ancasi (fs. 64 a 67) y la acusadora particular Salomina Guarachi Chambi (fs. 68 y vta.) previo memorial de subsanación (fs. 100 a 101 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida que fueron resueltos por Auto de Vista 13/2018 de 19 de febrero, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante, que declaró inadmisible el recurso planteado por la acusadora particular Salomina Guarachi Chambi y admisible e improcedente el recurso interpuesto por la imputada Genoveva Mayta de Ancasi y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 9 de marzo de 2018 (fs. 104), las recurrentes fueron notificadas, con el referido Auto de Vista, e interpusieron recursos de casación el 16 del mismo mes y año; respectivamente, que son objetos del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de la imputada Genoveva Mayta de Ancasi.
La recurrente reclama, que el Auto de Vista recurrido declaró improcedente su recurso de apelación restringida, no considerando la inobservancia y errónea aplicación de la Ley, art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, se la condenó por un delito doloso, que no fue demostrado, menos se especificó cuál el accionar de su supuesta participación; a cuyo efecto, cita los Autos Supremos 97 de 6 de marzo de 2006, 348/91 de 18 de diciembre de 1991, 101/03 de 12 de febrero de 2003, 561/03 de 6 de noviembre de 2003 y 336 de 4 de junio de 2004.
II.2. Del recurso de la acusadora particular Salomina Guarachi Chambi.
Previa relación de antecedentes fácticos, refiere que cuestionó en su recurso de apelación restringida la: Resolución 116/16 de exclusión probatoria, que declaró infundado el incidente de introducción de prueba extraordinaria y que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; toda vez, que absolvió a la imputada de la comisión del delito de Difamación, causa que en principio fue remitida a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en cumplimiento de lo previsto por el art. 399 del CPP, le concedió el plazo de tres días a efectos de subsanar su recurso de apelación restringida, determinación que le fue notificada el 15 de agosto de 2016; en cumplimiento de dicha determinación, el 17 de agosto de 2016 presentó memorial de subsanación, que mereció el decreto de 18 de agosto de 2016 que señaló: “Téngase por subsanado en los términos expuestos en su memorial y el mismo será considerado a momento de dictar resolución”; posteriormente, su expediente fue remitido a la Sala Penal Cuarta, que el 23 de junio de 2017 decretó que tiene presente la remisión de la Sala Penal Primera y en conocimiento de partes; empero, no fue notificada; no obstante, el 2 de febrero de 2018 se había realizado sorteo de Vocal relator, emitiéndose el 19 de febrero de 2017 la Resolución recurrida, que rechazó y declaró inadmisible su recurso de apelación restringida, bajo el argumento de que no hubiere cumplido con el mandato del art. 399 del CPP, extremo totalmente errado; toda vez, que su persona sí cumplió con dicha observación, que mereció la respuesta de téngase por subsanando, que recién el 21 de febrero fue remitido al Tribunal de alzada, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al no haber sido considerado su pretensión oportunamente presentado, vulnerando la garantía y principio del debido proceso, consignado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), resultándole contradictorio al Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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