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TSJReiteradora

AS/0616/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

Alega la recurrente, que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva en relación al primer agravio referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva vinculada con el art. 337 del CP, donde alegó que en el numeral 2.3 de la Sentencia no se precisó el elemento subj...

Proceso
Estelionato y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 616/2019-RRC

Sucre, 20 de agosto de 2019

Expediente : Oruro 47/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Deisy Lucha Ayma Andrade

Delitos : Estelionato y otros

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2018, cursante de fs. 507 a 514 vta., Deisy Lucha Ayma Andrade, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 148/2018 de 31 de octubre, de fs. 475 a 482 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Rubén Elio Calisaya Choque, Hilaria Vacaflor Taraña Choque, Rafael Rogelio Villca Flores y otros contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, Estelionato y Agravación en caso de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 y 346 Bis del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 04/2017 de 22 de febrero (fs. 214 a 230), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Deisy Lucha Ayma Andrade, autora y culpable de la comisión del delito de Estelionato con Agravación de Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por los arts. 337 y 346 Bis del CP, imponiendo la pena de siete años y cuatro meses de presidio, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia. Siendo absuelta del delito de Estafa.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Deisy Lucha Ayma Andrade, formuló recurso de apelación restringida (fs. 238 a 247 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 148/2018 de 31 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 91/2019-RA de 20 de febrero, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado contiene defecto absoluto de incongruencia omisiva, alegando que en el recurso de apelación restringida como primer agravio refirió la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva vinculada con el art. 337 del CP, donde alegó que en el numeral 2.3 de la Sentencia no se precisó el elemento subjetivo que caracteriza al tipo penal de Estelionato, es decir vender, gravar o arrendar, etc., situación que bajo el principio de legalidad se debió precisar en forma concreta; sin embargo, la Sala penal recogió dicha protesta en el punto II del Auto de Vista impugnado; y, en el punto III bajo el tópico de Fundamentos de la Resolución disgregó diferentes aspectos del recurso, pero omitió pronunciarse expresamente sobre el reclamo, constituyendo defecto absoluto.

Expresa que en Sentencia se le condenó por dos tipos penales, primero por el delito de Estelionato y luego por la Agravación de Víctimas Múltiples, cuestionando dicha situación en su recurso de apelación restringida, al sostener que no fuese posible sancionar a una persona por estos dos tipos penales, pues el Estelionato es un tipo penal concreto que no tendría relación en cuanto al tratamiento de las víctimas múltiples, pues constituirían en una condición agravada de otros tipos penales. En cuanto al Auto de Vista impugnado, le daría la razón al señalar que efectivamente el art. 346 bis del CP, no constituye un delito independiente sino una agravante para varios delitos, pero concluyó que si bien en Sentencia se adecúa como tipo penal de Víctimas Múltiples, no afecta la validez de la Sentencia ni al desarrollo del juicio porque los hechos juzgados y acreditados afectan a más de un centenar de personas, advirtiendo por ello que el Tribunal de alzada se limitó a realizar una consideración genérica, sin explicar de qué manera es que no se afectaría a la Sentencia ni al desarrollo del juicio oral, considerándola omisiva, en sentido de que no motivó adecuadamente a qué se refiere con el hecho que no se afectó al resultado final de la Sentencia, cuestionando que en Sentencia se la absolvió del delito de Estafa pero se le condenó por Estelionato y Agravación en caso de víctimas múltiples, como si se tratara de un delito independiente; por ello, considera la vulneración del principio de tipicidad al persistir en Sentencia que fuesen dos delitos diferentes, pues en el folio 27 se señaló “la concurrencia del elemento subjetivo de los tipos penales en los que incurrió la acusada de forma plena y absoluta” añadiendo que no se trataría de un simple error o que no afectaría a la Sentencia, por concluir en la existencia de la comisión de dos tipos penales y no de uno. Asimismo considera que el Tribunal de apelación trató de minimizar este aspecto sin otorgarle la debida motivación, aludiendo además que sobre el mismo tópico en los considerandos IV, V y VI del Auto de Vista impugnado, indicó que la Sentencia condenatoria, no advierte vulneración del principio de congruencia establecido en el art. 362 del CPP, al existir concordancia entre lo acusado y lo resuelto cuando estableció “la agravación de víctimas múltiples no afecta la validez del juicio ni de la Sentencia, durante el desarrollo del proceso y del juicio oral, la imputada participó asistido de su abogado defensor ejerciendo su derecho a la legítima defensa, no resultando aceptable su afirmación de que se le condenó por un supuesto hecho de víctimas múltiples por el cual no ha sido investigada y menos acusada cuando la misma reconoce que simplemente es una agravante”; sobre dicho aspecto, alega que el Tribunal de apelación insiste en que durante el desarrollo del juicio oral se ejercitó el derecho a la defensa asistido por su abogado defensor, cuestionando a su vez la labor de verificar todo el proceso, así como persistir en la tipificación de víctimas múltiples, agregando que no se reclamó ni se pidió que se examine todo el juicio oral y si lo hizo debería dar una explicación de la razón, expresando que el tema de la tipificación de víctimas múltiples surge a partir de la Sentencia y no del juicio, añadiendo que se la condenó como si fuese un tipo penal independiente sin explicación racional; de ahí, que acusa defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, ya que se consintió un tipo penal inexistente, también el hecho que en la emisión del Auto de Vista impugnado no se motivó ni fundamentó como era su deber de acuerdo a los aspectos reclamados en apelación restringida, afectando el debido proceso y el derecho a su defensa conforme los arts. 115 II y 119 II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Bajo el subtítulo “respecto a la pena” señala que en su recurso de apelación restringida protestó que se le condenaba a una pena de siete años y cuatro meses sin fundamento alguno, cuestionando el cálculo de la misma, así como tampoco se habría considerado el conocimiento de las víctimas sobre la realidad de los predios conforme las cláusulas de los documentos; sin embargo, el Auto de Vista impugnado cita parcialmente la Sentencia donde se mencionaron los arts. 37 y 39 del CP, sin tomar en cuenta que el agravio fue de la fijación de la pena al no existir ponderación alguna, sino una suerte de sumatoria, asumiendo una tesis de concurso al calcular dos tipos de penalidades; en suma, el Tribunal de apelación no dice nada respecto a fijar la pena corroborando las vulneraciones, en sentido que habría sido supuestamente condenada por dos tipos penales, cuando no habría sido acusada menos investigada por el delito de Víctimas Múltiples, afectando al debido proceso en su vertiente debida fundamentación conforme al art. 115 II de la CPE, y al derecho a su defensa.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenado al Tribunal de alzada emitir nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 91/2019-RA de 20 de febrero, cursante de fs. 536 a 542, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por la imputada Deisy Lucha Ayma Andrade, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 04/2017 de 22 de febrero, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Deisy Lucha Ayma Andrade, autora y culpable de la comisión del delito de Estelionato con Agravación de Víctimas Múltiples, imponiendo la pena de siete años y cuatro meses de presidio, de acuerdo a los siguientes hechos probados:

a) Desde la gestión 2008 Deysi Lucha Ayma Andrade (imputada), de forma voluntaria asume la actitud y la terea de vender lotes de terreno ubicados en la Zona Sud de la ciudad de Oruro, Urbanización denominada “Entre Ríos”, a las víctimas refiriendo la imputada a viva voz que era la propietaria de los mismos, sin serlo, en esa condición aparente, firmaba y extendía recibos y documentos privados, así se tiene del suscrito con Gregorio Ticona Poma, vendiendo cada lote en la suma de $us. 1000 Dólares americanos aproximadamente. b) La imputada logra vender lotes de terreno a más de 300 personas aproximadamente, al efecto firmaba recibos y mediante depósito a las cuentas bancarias 552-0011872 correspondiente al Banco Nacional de Bolivia, 4051-047742 de la Cooperativa Asunción Ltda; y, 0011018049 de la Cooperativa Paulo VI Ltda. c) Todas las cuentas referidas se encuentran aperturadas a nombre de la imputada y que el total del dinero que logra sonsacar a las víctimas se tiene cuantificado en la suma cerca de Bs. 2.000.000 aproximadamente, que a la fecha se encuentra con retención por orden fiscal. d) Transcurrido el tiempo teniendo como punto de partida el 2008 hasta la presentación de las acusaciones, la imputada no demostró ningún derecho propietario, menos otorgaba la posibilidad a las víctimas de inscribir su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales Oruro, además que en las diversas reuniones que hacían las víctimas en la Urbanización pedían explicación sobre los documentos de los lotes a la imputada; empero, la misma les señalaba que se encontraba en trámite; además se enojaba, amenazando a las víctimas que reclamaban, con revertir su lote o en su caso imponer la sanción de derribar sus muros o viviendas que se encontraban construidos.

En cuanto al dolo en el tipo penal de Estelionato asumió que en la conducta de la imputada, pues no existió error vencible en su actuar y menos error invencible en cuanto al tipo o la ilicitud del hecho, sino la voluntad manifiesta de obrar, sin el menor escrúpulo, por cuanto la imputada asume esa actitud enteramente dolosa, a sabiendas de que los lotes de terreno se encuentran ubicados dirección de la Zona Sud-Este de Oruro, concretamente en la extensión del lugar denominado Urbanización “Entre Ríos”, que siendo extenso, y en los hechos resulta siendo parte de la comprensión territorial de “Rancho Quitaya”, de la comunidad de Sora, correspondiendo la extensión territorial a tierras comunitarias, que sobre los mismos la imputada no tenía derecho que le asistía, menos ejercía derecho propietario, entonces no tenía ninguna facultad para proceder a fraccionar esos terrenos y posteriormente vender como lotes de terreno.

Al asumir la imputada la actitud de propietaria y posteriormente proceder a venderlos como lotes sin ser legítima propietaria, incurre dolosamente en ilegalidad y de esa forma se patentiza que su conducta y actitud es un actuar contrario a la Ley, porque la imputada realiza acciones tendientes a obtener beneficios económicos a su favor, materializa la venta de una gran cantidad de los mismos y a cambio recibe una serie de sumas de dinero de diferentes personas y en diferentes cantidades, dinero que recibe en mano propia y a cambio les extiende recibos o en su caso les mandaba a efectuar depósitos de dinero en una cuenta bancaría a su nombre.

Respecto al dolo en agravación en caso de víctimas múltiples, la imputada con su conducta también incurrió en el tipo penal previsto por el art. 346 bis del CP, ya que, se tiene la cantidad de más de 300 personas que se consideran ser víctimas de los hechos juzgados, estableciéndose en definitiva que la actitud asumida por la imputada en cuanto al número las víctimas es con dolo a sabiendas de que actuando ante un número mayor de personas el beneficio también era mayor con el único propósito de obtener ventaja en beneficio propio.

Fijación de la pena, en observancia de los arts. 37 y 39 del CP, destaca lo siguiente: que la imputada actuó de forma absolutamente dolosa, por cuanto, obtuvo provecho de la confianza depositada por parte de las víctimas, ya que sólo con sus propios actos la imputada materializó la comisión de los delitos; el transcurso del tiempo, porque la forma de su actuar fue sujeto a un tiempo largo, donde la imputada sabiendo que se trata sobre un delito de bienes tenía la posibilidad de conciliar cuentas o llegar a solucionar de forma extrajudicial, cosa que no suscitó, al contrario solo tuvo la intención de causar más daño a las víctimas que resultan múltiples; que si bien la imputada alega que existen hechos donde se está procurando dar solución con los verdaderos dueños y las propias víctimas, esos extremos resultan insostenibles; finalmente la imputada no tiene antecedentes penales, por lo que tomando en cuenta su personalidad, por unanimidad se decidió imponer una pena más que el término media en contra de la imputada, esto dentro de los límites legales, imponiéndose la pena de 7 años y 4 meses de reclusión, esto por el delito de Estelionato y su Agravación en caso de Víctimas Múltiples.

II.2. Del recurso de apelación restringida de la imputada.

Notificada con la Sentencia, Deisy Lucha Ayma Andrade, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva en correlación a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre las acusaciones y la Sentencia, art. 370 inc. 1) y 11) del CPP, haciendo referencia a las acusaciones fiscal y particulares que le acusaron por la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato con la agravante de Víctimas Múltiples, afirma que la sentencia la absolvió de la comisión del delito de Estafa, asumiendo el Tribunal de sentencia una posición de aplicación errónea de la Ley sustantiva respecto al delito de Estelionato. Afirma que la Sentencia adecuó su conducta a los delitos de Estelionato y Agravación de Víctimas Múltiples, utilizando ambos delitos como si el “Art. 346 Bis” fuese un tipo penal independiente, subordinado, complementario, cuando dicha norma no es la concreción de un tipo penal sino una norma referencial a una modalidad agravada que se vincula con otros tipos penales entre ellos el Estelionato; sin embargo, el Tribunal de sentencia utiliza dicho artículo como un tipo penal ya que refiere que su persona hubiere cometido los delitos previstos por los arts. 337 y 346 bis del CP, cuando éste último no tipifica ningún delito, sino que se trata de una modalidad agravada concreta especial referida a varios delitos; empero, no se trata de un delito autónomo que tiene correspondencia con la fijación de la pena; es decir, la ponderación de atenuantes y agravantes, asumiendo el Tribunal de mérito una supuesta conducta inexistente, generando un acto incongruente que vulnera el art. 362 del CPP en correspondencia del art. 117.I de la CPE, ya que, se le está condenando por un hecho de víctimas múltiples por el que no fue investigada y menos acusada; es decir, el Tribunal de mérito la sanciona por el tipo penal de víctimas múltiples que no existe legalmente y no consta en las acusaciones resultándole cosa diferente manejar esa modalidad como agravante.

Respecto al delito de Estelionato en ninguna parte de la Sentencia señala cuál de los diversos supuestos conductuales que configuran el referido delito es el que le corresponde, ya que, contiene varios supuestos como vender o gravar bienes libres cuando fueron litigiosos o estuvieren embargados o gravados o vender, gravar o arrendar como propios bienes ajenos, en su caso, para sentenciarla no basta decir que vendió lotes sobre los cuales no ejercía derecho propietario, sino que la sentencia debía indicar cuál de los diversos supuestos es al que se acomoda su conducta, por otra parte la Sentencia examina los documentos privados; empero, con el contexto de los arts. 510, 511, 512, 514 y 515 del Código Civil (CC), los contratos se interpretan de forma íntegra y no a la literalidad de su texto, por lo que existió no fraude alguno.

En cuanto a la configuración de víctimas múltiples fuera de no entender lo que el Tribunal de mérito quiso decir, maneja una tesis que hace a un hecho no múltiples hechos, sin explicar fundadamente cómo entiende la figura de víctimas múltiples en relación a una o varias conductas concretas, alegando la sentencia a un hecho; es decir, que su persona habría realizado un solo hecho que habría afectado a una multiplicidad de personas. Cómo pude entenderse la tesis de la Sentencia cuando a la vez trata de tiempos y patrimonio aludiendo al parecer a una sucesión de diversos hechos en diferentes tiempos, pero indicando que se trata de un solo hecho sin precisar si se trata de un solo documento pese a que examinó varios documentos, imprecisión que afecta el debido proceso en su vertiente de adecuada y clara fundamentación, ya que, no se le dice si lo que hizo fue diversos actos en diferentes tiempos involucrados a diferentes personas o un solo acto que genera perjuicios a muchas personas, además de no decirle quienes son ésas, o son los querellantes o la sola mención de sus nombres configura la exigencia normativa de víctimas múltiples

Respecto a la pena “Art. 370 núm. 19 del C.P.P.”, la Sentencia le aplicó la sanción de siete años y cuatro meses de reclusión, pero su ponderación no explica ni fundamenta debidamente de qué manera lo hace, tomando en cuenta el máximo de la pena de Estelionato a lo que agregaría lo relativo a víctimas múltiples, no refiere la Sentencia de qué modo efectuó ese cálculo.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Deisy Lucha Ayma Andrade
Proceso
Estelionato y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007 y Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre

Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2019AS/0616/2019-RRCFuente oficial