Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 616
Sucre, 14 de diciembre de 2020
Expediente : 356/2020-S
Demandante : Mauricio René Alfaro Soliz
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso : reincorporación
Departamento : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 250 a 253, interpuesto por Mauricio René Alfaro Soliz, impugnando el Auto de Vista N° 326/2020 de 21 de septiembre, de fs. 244 a 247, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reincorporación seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre; el Auto de 30 de octubre de 2019 de fs. 69 vta., que concedió el recurso de casación; el Auto de 21 de octubre de 2020 de fs. 267, que admitió el recurso y lo que fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social de reincorporación, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Sucre, emitió la Sentencia N° 67/2019 de 11 de octubre de 2019, de fs. 205 vta. a 208, que declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación laboral de fs. 37 a 38.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por el demandante, de fs. 218 a 221, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 326/2020, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, el demandante formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando lo siguiente:
En la forma:
El Tribunal de alzada transgredió el art. 115- de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 5 y 265-I del "Cód. Proc. Civ." e inobservó el art. 30 ines. 11 y 12 de la Ley N° 025, toda vez que, emitió un auto carente de validez legal, porque no resolvió con la debida congruencia, motivación y fundamentación el primer, segundo y tercer agravio expuestos en su recurso de apelación, limitándose a referir al respecto que la autoridad judicial en la sentencia, estableció un análisis con relación a la Ley N° 321, vinculada al Reglamento específico del Sistema de Administración de Personal, transcribiendo además el entendimiento asumido por el Juez de instancia, sin ninguna consideración de hecho o derecho.
Respecto al segundo punto, referido a la prueba testifical, omitió su deber de pronunciarse con motivación y fundamentación, indicando el valor probatorio asignado a cada prueba de cargo y en qué medida la prueba instrumental y testifical, resultó insuficiente para acreditar que su persona, no se encuentra dentro los alcances de la Ley General del Trabajo y no así dentro de las excepciones establecidas por el art. 1 de la Ley N° 321, en mérito a que, al momento de su desvinculación, era un trabajador asalariado permanente que realizaba funciones manuales y técnico, operativo, administrativas dentro del GAM de Sucre, en el cargo de Supervisor, con ítem N° 400 y un salario de Bs4.710. Omitió pronunciarse con la debida pertinencia y exhaustividad sobre la prueba instrumental de cargo que demuestra que su relación laboral estuvo regida por la Ley General del Trabajo, en sujeción a lo dispuesto por el art. 1 de la Ley N°321 y de haber sido desvinculado sin causa legal, correspondía disponer su reincorporación laboral.
El Tribunal de segunda instancia, no indicó ni refirió en qué medida el Juez de primera instancia, no hubiese transgredido las disposiciones legales señaladas como infringidas en el recurso de apelación; como tampoco se pronunció respecto a, en qué medida la autoridad judicial, valoró de manera correcta e idónea la prueba instrumental de cargo de fs. 41, 61, 63 a 67, 76, 109 a 128, 133 a 147 de obrados, incurriendo por ello, en omisión de valoración de la prueba.
Finalmente, no expuso con la debida motivación y fundamentación, el razonamiento del porque asumieron su determinación, prescindiendo de la compulsa, valoración y pronunciamiento de la prueba de cargo, vulnerando de esa forma el principio del debido proceso; al margen que, todos los agravios expuestos en apelación de manera separada y fundamentada, fueron erróneamente unificados por el Tribunal de alzada en un solo punto, para luego ser resueltos a través de una resolución vaga, imprecisa e incongruente, omitiendo una respuesta razonable en la que se explique porque no son valederos los argumentos esgrimidos en cada agravio.
Todo lo anterior, genera un vicio de nulidad insubsanable, por lo que solicita se disponga la nulidad de obrados hasta fs. 244, disponiendo que el Tribunal de alzada, emita nuevo Auto de Vista con la debida motivación y fundamentación.
En el fondo:
Errónea aplicación de los arts. 1-II de la Ley N° 321, 24 de la Ley N° 482 e interpretación errónea del art. 8 del Decreto Municipal N° 007/15; y, omisión de valoración de hecho de la prueba instrumental de cargo de fs. 41, 60, 61, 63 a 67, 70 a 76, 109 a 128, 133 a 147; e inobservancia del art. 1-I de la Ley N° 321, art. 46-I núm. 2, 48-I y II de la CPE y art. 10-III del Decreto Supremo (DS) N° 28699.
El Tribunal de alzada, al allanarse de forma simple a los argumentos del Juez de la causa, sin efectuar una valoración prolija, exhaustiva y correcta de la prueba de cargo antes referida, cuya omisión fue denunciada en el recurso de apelación, conllevó a que dicho Tribunal ratifique de manera errada la aplicación del art. 1-II de la Ley 321 y el art. 24 de la Ley N° 482, determinación que no se ajusta a derecho, por cuanto las disposiciones legales citadas non aplicables a los servidores públicos electos de libre nombramiento, no así, al personal técnico, operativo, administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de las capitales de departamento, que en el marco de lo regulado por el art. 1-I de la Ley N° 321, fueron incorporados a la Ley General del Trabajo el 20 de diciembre de 2012; en consecuencia, la prueba señalada, acredita de manera contundente que al momento de su ¡legal desvinculación, ocupaba un cago técnico operativo, administrativo, y que su ítem, se encuentra en el nivel 9 de la planilla salaria, del GAM de Sucre, aspecto que de acuerdo a lo establecido por el art. 8 del Decreto Municipal N° 007/15, los cargos municipales del nivel 7 al 15, se encuentran dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo; así como, de la prueba de fs. 70, acredita ser egresado de la carrea de construcción civil; por lo que, no es posible que su persona estaría ocupando un cargo profesional al interior de la institución demandada.
Por ello, correspondía su inmediata reincorporación, en aplicación de la normativa citada y el principio protector y de primacía de la realidad, error que debe ser reparado en sujeción del principio de verdad material.
Transgresión del art. 180-I de la CPE y los numerales 11 y 12 del art. 30 de la Ley N° 025 e interpretación errada de lo dispuesto por el art. 160 y parte final del art. 166 del Código Procesal del Trabajo.
Las aseveraciones del Tribunal de alzada respecto a los puntos 4 y 5 del recurso de apelación, denotan falta de acusiosidad a tiempo de efectuar la revisión del proceso, así como una omisión correcta de la prueba de cargo, por cuanto, conforme el memorial de fs. 186, su persona no solicitó al Juez de la causa declare confeso al representante legal de la institución demandada, sino, que se aplique lo dispuesto por el art. 160 del CPT, concerniente a los documentos que el demandado se negó a presentar dentro del plazo concedido, petición que mereció el proveído de fs. 187; en ese entendido, lo referido por los de alzada, vulnera el principio de verdad material.
Inobservancia y transgresión del art. 178 del CPT.
Respecto a lo referido por el Tribunal de alzada en cuanto al punto sexto del recurso de apelación, puntualizó que la declaración testifical de fs. 185, no efectuó interpretación alguna de la norma, como lo señala de manera errada el Tribunal de alzada; por el contrario, el testigo de cargo, en su condición de dirigente y funcionario de la alcaldía, declaró conocer que al momento de su desvinculación, ocupaba el cargo operativo administrativo de Supervisor en el Distrito 3, con Nivel 9 de la categoría del personal del GAM de Sucre, sujeto al ámbito de la Ley General del Trabajo; extremos que no constituyen interpretación a la norma, como mal entiende el Tribunal de apelación, sino que son aspectos que le constan; dicha declaración, ni siquiera fue considerada, soslayando la aplicación del art. 178 del CPT, provocando de esa forma, que se determine de manera errónea, la no procedencia de su reincorporación por encontrarse fuera de los alcances del art. 1-I de la Ley N° 321.
Petitorio
Por lo expuesto, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case en su totalidad el Auto de Vista impugnado y en consecuencia, declarar probada la demanda en todas sus partes.
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