Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 616/2020
Sucre, 12 de octubre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 228/2020
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 79 a 80 y vta., interpuesto por Mariela Chávez Apuri, Nazira I. Flores Choque y Mateo Cussi Chapi, en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, Alcalde Municipal de Cobija-Pando, contra el Auto de Vista Nº 69/2020 de 29 de noviembre, cursante de fs. 73 a 75 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Tania Ybeth Bejarano Menacho, contra la institución demandada recurrente, el Auto de fs. 84 vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 228/2020-A de 31 de agosto de fs. 92 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 92 018 de 23 de marzo de 2018 de fs. 50 a 53, declarando probada en parte la demanda de fs. 12, sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 34.267, por concepto de indemnización y subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 57 a 58, por Auto de Vista Nº 538/2017 de 29 noviembre, de fs. 73 a 75 y vta., la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirma la Sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Mariela Chávez Apuri, Nazira I. Flores Choque y Mateo Cussi C., en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, manifestando, en síntesis:
Violación del art. 108 de la CPE, aduciendo que la autoridad jurisdiccional tiene como deber velar por los intereses del Estado y de la sociedad, debe interpretar de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, por lo que pidió se respeten y se adecuen las normas que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse al caso de autos las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2341 y demás normas que a las que se rigió el actor, estipuladas en el contrato administrativo.
Sostuvo que no se aplicó el art. 119 de la CPE, referido a la igualdad de oportunidades de las partes en conflicto y el derecho a la defensa, pero el auto de vista impugnado, solo manifiesta que las normas se aplican correctamente sin mencionarlas, puesto que el tribunal de alzada está en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso, derecho que es inviolable, motivo por el cual pidió que se dé cumplimiento al presente artículo constitucional, el que se está aplicando solo para el demandante, motivo por el cual no se estaría velando los intereses del Estado y de la institución demandante, puesto que la trabajadora estuvo bajo contratos que permiten las leyes como es la 1178.
Manifestó que como autoridades jurisdiccionales, están en la obligación de velar que los procesos contra el estado, se lleven bajo las norma legales, que no sean contrarias a las leyes y a la CPE, manifestando que no se aplicó las disposiciones contenidas en las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2341 y demás normas a las que estuvo sometida la actora, con las que se rige la institución demandada, que se desenvolvió bajo contrato administrativo, quienes no se encuentran sometidos al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, su resolución, conforme a sus cláusulas, está sometida a la vía coactiva fiscal.
Respecto al pago de la Indemnización, la entidad demandada manifestó que la actora no está amparada en la Ley N° 321, como se manifiesta en el auto de vista, sin embargo, dispone arbitrariamente que se le pague indemnización, pero sin considerar que la ahora demandante, se encontraba bajo disposiciones administrativas y no de una empresa.
Adujo también que en sentencia se determinó el pago del subsidio de frontera, extremo que fue confirmado por el auto de vista impugnado, lo cual es atentatorio y vulneratorio, debiendo aplicarse las presunciones que, de un contrato a plazo fijo en la modalidad de consultoría, no se desglosa en su boleta este concepto, sino lo percibido en su boleta de pago en base a su contrato individual conforme a los fundamentos anteriormente expuesto.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se dicte resolución casando o modificando el auto de vista recurrido.
Mostrando 23 de 46 parrafos.