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AS/0616/2021

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Aguinaldo

La parte recurrente señaló que se incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, al condenar el pago del aguinaldo y segundo aguinaldo de la gestión 2015 en duodécimas y la multa por incumplimiento en las fechas establecidas, sin considerar que el pago de esos derechos se realiz...

Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 616

Sucre, 8 de noviembre de 2021

Expediente: 398/2021-S

Demandante: Mirna Mariel Vincenty Funes

Demandado: Henry Fernando Camargo Gonzales

Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 290 a 293, interpuesto por Henry Fernando Camargo Gonzales, en representación de la Empresa Constructora “Camargo Gonzales SRL”, contra el Auto de Vista N°186/2021 de 6 de abril, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 284 a 287, dentro del proceso de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Mirna Mariel Vicenty Funes, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 297 a 298; el Auto de 8 de julio de 2021 a fs. 299, que concedió el recurso; el Auto de 19 de julio de 2021 a fs. 306, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto, los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez mixto civil y comercial, de familia, de la niñez y adolescencia, de partido del trabajo y Seguridad Social de Sentencia Penal 2 de Corque en suplencia legal del Juez del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Nº 3 de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia 072/2020 de 21 de agosto, de fs. 256 a 265, declarando CON LUGAR Y PROBADA la demanda de fs. 12 a 14 y subsanada a fs. 18; en consecuencia dispuso que la empresa demandada pague a favor de la actora, la suma de Bs46.004,99.-(Cuarenta y seis mil cuatro 99/100); por concepto de sueldos devengados “febrero, marzo y abril de 2017”, desahucio, subsidio lactancia (11 meses-2016), vacación, aguinaldo (2015), multa por incumplimiento, segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” y multa por incumplimiento, así también descontó pagos parciales realizados a favor de la demandante (fs. 78) y dispuso la multa del 30% en aplicación del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2009.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Empresa Constructora Camargo y Gonzales SRL, formuló recurso de apelación de fs. 268 a 271; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 0186/2021 de 6 de abril, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 284 a 287; que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia N° 072 de 21 de agosto, disponiendo dejar sin efecto el pago parcial de Bs.1500, debiendo descontarse el pago parcial efectivizado por la suma de 15.000 (Quince mil 00/100 Bolivianos) y en relación a los sueldos devengados de febrero, marzo y abril, determinó que corresponden a la gestión 2015 y no así a la gestión 2017, manteniendo incólume lo demás, quedando un saldo a pagar de Bs.32.504,99 (Treinta y dos mil quinientos cuatro 99/100 Bolivianos) por concepto de beneficios sociales a favor de la actora. Sin costas ni costos.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Henry Fernando Camargo Gonzales, en representación de la Empresa Constructora Camargo y Gonzales SRL, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

1. Refirió que el Juez de primera instancia, incurrió en errónea valoración probatoria del documento privado de fs. 78, que demuestra que uno de los conceptos pagados a la parte demandante el 17 de julio de 2015, fue el sueldo del mes de abril de 2015; asimismo, acreditó el pago efectivo de sueldos de los meses de febrero y marzo de 2015.

2. Indicó que la parte demandante no demostró que hubiese operado un despido indirecto, que dé lugar al desahucio, figura jurídica que se configura conforme el art. 2 del DS Nº 3770 “cuando la parte empleadora de manera injustificada y no consensuada procede a una rebaja de sueldos o salarios a la parte trabajadora”; hecho que en el caso no acontece, puesto que la demandante no desvirtuó con prueba idónea que durante el tiempo que prestó servicios laborales en la empresa hubiera procedido a rebajarle el sueldo de Bs.3500 que percibida de manera regular y mensual.

3. Señaló que se incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, al condenar el pago del aguinaldo y segundo aguinaldo de la gestión 2015 en duodécimas y la multa por incumplimiento en las fechas establecidas, sin considerar que el pago de esos derechos se realizó el 17 de julio de 2015 (fs. 78); mencionó que la norma laboral establece que el pago efectivo del aguinaldo debe ser realizado hasta el 25 de diciembre, siendo dicho plazo modificado (20 de diciembre), de acuerdo a resolución emitida por el Ministerio de trabajo y como se tiene acreditado en el documento a fs. 78, el aguinaldo se hizo efectivo el 17 de julio de 2015; es decir, con anterioridad a la fecha límite de pago; por lo que, al estar plenamente demostrado ese aspecto, no corresponde condenar el pago y menos la multa por su incumplimiento, al igual que el segundo aguinaldo “esfuerzo por Bolivia”, cuando la norma laboral, especifica el plazo para el pago del segundo aguinaldo el 20 de diciembre, plazo que en esa gestión fue programada hasta marzo de 2016; empero, se tiene demostrado que dicho pago se realizó con anterioridad a los plazos señalados resultando arbitrario que se condene a su pago y multa.

4. Refirió que el Auto de Vista objeto de casación, no resolvió puntualmente a todos los puntos de los agravios expresados en el memorial de apelación, como ser: pago de sueldos, vacaciones (gestiones 2014 y duodécimas de 2015), aguinaldo y segundo aguinaldo de la gestión 2015, centrando sus argumentos en la valoración probatoria realizada por el Juez de primera instancia, al documento privado de fs. 78, observándose incongruencia externa, en los fundamentos expuestos en el Auto de Vista Nº 186/2021, manifiesta que el Tribunal de alzada, sólo pretende dar a entender que la valoración probatoria efectuada por el Juez de primera instancia fue correcta y se enmarca dentro del parámetro establecidos en la norma adjetiva laboral, sin analizar, ni valorar si el medio probatorio de fs. 78, conforme el principio de verdad material y el cumplimiento de los derechos laborales reclamados, aspecto que lesiona el derecho al debido proceso y una tutela judicial efectiva consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Petitorio.

Solicitó se admita el recurso y se remita obrados ante este Tribunal de alzada, a efecto de que esta instancia repare los agravios sufridos con tan injusta y arbitraria Sentencia.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 22 de junio de 2021 a fs. 294; Mirna Mariel Vincenty Funes, presentó memorial contestando el recurso de casación de fs. 297 a 298, exponiendo lo siguiente.

Refirió que respecto de la denuncia de error de hecho y derechos, manifiesta que no se hizo la deducción de la suma de Bs. 15.000, lo cual no es correcto.

Sobre la cancelación de sueldos devengados de febrero, marzo, abril de 2015, corresponde la cancelación por haberse demostrado la falta de pago, que constituyen un retiro indirecto y por ende corresponde la cancelación del desahucio y al no ser pagado en el plazo establecido por Ley corresponde el 30% por incumplimiento.

Sobre la supuesta falta de congruencia, no corresponde puesto que tanto la Sentencia, como el Auto de Vista, se encuentran debidamente fundamentados y argumentados, con una adecuada congruencia, respaldada tal decisión en normativa legal vigente y jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo.

Solicitó la ejecución provisional de la Sentencia Nº 72/2020 revocada en parte mediante Auto de Vista Nº 186/2021, debiendo disponer que el demandado Henry Fernando Camargo Gonzales, cancele en el plazo de 3 días la suma de 32.504,99 (Treinta y dos mil quinientos cuatro 99/100 Bolivianos)

Admisión del recurso de casación.

Conforme establece el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, y de conformidad con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 19 de julio de 2021 a fs. 306, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa recurrente, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso.

Principio de inversión de la prueba en materia laboral

La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la Ley Fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Conforme al indicado principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT establece que: “En todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.” A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral establece que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.”

De conformidad a las normas citadas, se concluye que, en materia laboral, corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador en su demanda y que además le permita al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, todo basado en el principio de verdad material.

La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportará en su defensa.

La base esencial del principio recae en el hecho que, es el empleador quién genera y tiene en su poder la prueba, custodia, archiva y la tiene bajo su administración de manera discrecional, a la que el trabajador no tiene acceso.

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Máxima

PAGO DEL AGUINALDO DE NAVIDAD/ El plazo para cancelar el aguinaldo al personal en funciones, deberá realizarse hasta el día veinte de diciembre de cada año, por lo cual no se puede sancionar con pago doble si se efectivizo el pago dentro de plazo en fondos de custodia el Ministerio de Trabajo.

Datos del proceso

Demandante
Mirna Mariel Vincenty Funes
Demandado
Henry Fernando Camargo Gonzales
Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo único del Decreto Supremo Nº 28448 de 22 de noviembre de 2005.

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