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TSJReiteradora

AS/0616/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal, en el núm. 1 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal al no haber observado la fundamentación de la Sentencia, basada -en perspectiva del recurso- en hechos inexisten...

Proceso
Lesiones Graves y Leves, y, Amenazas
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 616/2022-RRC

Sucre, 23 de junio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 91/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Egüez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 6 de septiembre de 2021, de fs. 409 a 416 , Roberto Sanjinés Chacón impugnó el Auto de Vista de 23 de julio de 2021, de fs. 371 a 384, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Lindsay Larraín Balderrama, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, y, Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 293 del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 28 de mayo, de fs. 296 a 305, el Juez de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Roberto Sanjinés Chacón, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves y Amenazas tipificado según los arts. 271 (segundo periodo) y 293 del CP, imponiéndole la pena de un año de trabajos comunitarios a razón de dos horas diarias, más el pago de sesenta días multa en razón a bolivianos cincuenta por día, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Roberto Sanjinés Chacón formuló recurso de apelación restringida (fs. 306 a 313), resuelto por Auto de Vista de 23 de julio de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que lo declaró admisible e improcedente; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO

De acuerdo al Auto Supremo 029/2022-RA de 15 de febrero, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

III.1 Señala el recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal, en el núm. 1 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al no haber observado la fundamentación de la Sentencia, basada -en perspectiva del recurso- en hechos inexistentes o no acreditados. Invocó como procedente contradictorio el Auto Supremo 741/2019-RRC de 9 de septiembre, explicando que la Resolución recurrida vulnera sus derechos y garantías Constitucionales toda vez que, no consideró todos los puntos reclamados, ni emitió criterio legal de la prueba aportada.

III.2 El recurrente planteó también que, el Auto de Vista incurrió en defectuosa y errónea valoración de la prueba al validar la Sentencia de 28 de mayo de 2015, sin pronunciarse sobre la totalidad de los elementos probatorios, ausente de los criterios de la sana crítica, cuestionando que los de alzada limitaron su labor a una simple transcripción incumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 616/2017-RRC de 23 de agosto.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En suma, el recurrente considera que el Auto de Vista de 23 de julio de 2021, pasó por alto la resolución de los motivos vinculados a los nums. 1) y 6) del art. 370 del CPP, formulados en apelación restringida, así como de alegar inobservancia del art. 124 del CPP, invocando contradicción a la doctrina legal aplicable de los AASS 741/2019-RRC de 9 de septiembre y 616/2017-RRC de 23 de agosto, respectivamente.

IV.1 Cuestión introductoria

Es doctrina reiterada de este Tribunal, que, si bien es cierto que la incongruencia omisiva constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 398 del CPP y del postulado visto en el art. 115 parág. I Constitucional, o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se ha diferenciado entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas: respecto de las primeras, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global; sin embargo, la exigencia de congruencia referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y no de una mera omisión es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita. En ese orden de ideas, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, de manera específica señaló que

“la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”

Cuando se habla de congruencia en el escenario del sistema de recursos, el punto de partida es sin duda el art. 398 del CPP, por el que se impone la regla que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.”, debiendo extenderse que la norma alude tanto al resultado que el apelante pretende obtener, como -especialmente- a los argumentos que sustentan esa pretensión y el fundamento jurídico que le hace soporte, sin que la autoridad judicial por ese mismo efecto y la relación de normas orgánicas contenidas en el art. 17 de la LOJ, puedan modificar lo solicitado, alterando de oficio la acción ejercitada.

IV.2 Primer motivo de casación

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal vinculada al art. 370 núm. 1) del CPP, al no haber observado que la fundamentación de la Sentencia se basaba en hechos inexistentes o no acreditados refiere que el Auto de Vista no cumplió con su responsabilidad de precautelar el principio de imparcialidad ya que la Sentencia transgredió tal principio, puesto que no realizó análisis legal alguno de las pruebas producidas por el denunciado.

Agregó que, el Auto de vista impugnado sólo hizo referencia a esa norma, aludiendo en su desarrollo a otro punto apelado “como es la del numeral 6 del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, y omite pronunciarse al del numeral 6) para ingresar a mencionar en Considerando II.III.1…” (sic).

IV.2.1 Doctrina legal invocada

El Auto Supremo 741/2019-RRC de 9 de septiembre, con el antecedente de una pena elevada en apelación restringida por el Tribunal de alzada, fue emitido a partir de la siguiente premisa: Por Sentencia 5/2016 de 29 de febrero se declaró al imputado autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, imponiendo la pena de 6 meses de reclusión siendo beneficiado con el perdón judicial; en cuyo mérito, el mismo formuló recurso de apelación restringida, cuestionando la pena impuesta de seis meses de reclusión, alegando que como el hecho ocurrió el 2012, no era aplicable la Ley 348 que modifica el art. 271 del CP que impone una sanción de trabajos comunitarios de uno a tres años, pues en caso de que la pena posterior se agrave no debe aplicarse la ley vigente al momento de los hechos, sino aquella favorable al imputado.

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INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como prec debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Lindsay Larraín Balderrama
Demandado
Roberto Sanjinés Chacón
Proceso
Lesiones Graves y Leves, y, Amenazas
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

AS 1105/2018-RRC Sucre, 21 de diciembre de 2018

Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2022AS/0616/2022-RRCFuente oficial