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TSJReiteradora

AS/0616/2022

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

El GAMS recurre, acusando violación al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, citando Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1662/2012 de 1 de octubre, N° 0602/2017-S3 de 26 de junio, existiendo errores de cálculo del bono de antigüedad en base al haber y no al salario m...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 616

Sucre, 28 de octubre 2022

Expediente: 429/2022-S

Demandante: Escilda Villalba Vargas

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 110 a 114, interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS); representada por el Alcalde Enrique Leaño Palenque, por medio de su apoderado Sergio Fernando Colque Vela, contra el Auto de Vista N° 116/2022 de 17 de junio, de fs. 90 a 92, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Escilda Villalba Vargas contra la entidad recurrente; el Auto Nº 199/2022 de 9 de agosto, que concedió el recurso a fs. 118; el Auto de 17 de agosto de 2022 a fs. 123, que declaró admisible el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

La Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia 10/2021 de 14 de julio, de fs. 60 a 63, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 5, sin costas; disponiendo el pago de beneficios sociales y derechos laborales, en la suma de Bs. 26.465,09.- (Veintiséis mil cuatrocientos sesenta y cinco 09/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, segundo aguinaldo más multa y bono de antigüedad, conforme consta de la liquidación inserta en su texto.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el GAMS, interpuso recurso de apelación de fs. 78 a 79, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 116/2022 de 17 de junio, de fs. 90 a 92, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAMS, por intermedio de su apoderado Sergio Fernando Colque Vela, formuló recurso de casación de fs. 110 a 114, alegando:

EN LA FORMA.

1.- El Auto de Vista recurrido incurrió en violación al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, citando Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1662/2012 de 1 de octubre, N° 0602/2017-S3 de 26 de junio, existiendo errores de cálculo del bono de antigüedad en base al haber y no al salario mínimo, como dispone el Decreto Supremo (DS) N° 21060, que la relación laboral con la actora estuviese regida por la Ley General del Trabajo (LGT), omitiendo considerar la irretroactividad de la norma dispuesta por la misma Ley N° 321 y que la duración de la relación laboral hubiese sido ininterrumpida, sin considerar la prueba consistente en contratos que demostraron que la relación fue discontinua, por lo que el cálculo del bono de antigüedad no es el correcto.

EN EL FONDO.

1.- Alegó que, el Auto de Vista N° 116/2022 de 17 de junio, es vulneratorio al debido proceso por errónea interpretación e indebida aplicación de la Ley, realizó copia textual de párrafos de la Sentencia y del Auto de Vista, argumentando que la misma Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, establece que su aplicación es “sin carácter retroactivo”, citando el Auto Supremo N° 263/2018 de 18 de junio, emitida por Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se estableció que la referida Ley no puede aplicarse de manera retroactiva.

La interpretación de establecer que la actora desde el inicio de su relación laboral del 2 de abril de 2012, gozaba de la aplicación de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, es una interpretación errónea, al aplicar la referida Ley desde el 2 de abril de 2012, cuando la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, no se encontraba en vigencia, rompiendo el principio de seguridad jurídica, puesto que al momento que se inició la relación laboral se encontraba sujeta a la Ley N° 2027.

2.- Refirió que, no se consideró el DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, que dispone que el cálculo y pago de la indemnización por tiempo de servicios debe ser proporcional al tiempo de trabajo y erróneamente haber establecido que en el recurso de apelación existió falta de técnica recursiva, sin considerar principio constitucional de verdad material, principio laboral de la primacía de la realidad, que no se estableció con precisión el tiempo efectivamente trabajado, estableciendo erradamente que existió una relación ininterrumpida, omitiendo valorar la prueba de cargo y de descargo, como los contratos suscritos, certificado de calificación de años de servicio (CAS), habiendo suscrito contratos de trabajo de manera discontinua que evidencian que fue una relación laboral discontinua, como el de la gestión 2013, que evidencia que trabajó por 10 meses y 19 días, gestión 2014, trabajó 10 meses y 19 días, gestión 2014, 10 meses y 16 días, gestión 2015, 11 meses y 6 días, evidenciando cortes entre cada contrato.

3.- Respecto al bono de antigüedad y sueldo promedio indemnizable, el Tribunal de apelación cometió una ilegalidad al determinar que debe aplicarse el art. 60 del DS N° 21060, sin considerarse que la actora no cuenta con un CAS para poder determinar la antigüedad de la actora, realizando un mal cálculo, sin considerar que el referido DS dispone que la base del cálculo será el salario mínimo nacional y no así el haber básico.

Que existe error en el cálculo del bono de antigüedad, al haber determinado al aumentar un 5% en base a su haber básico, que en la gestión 2015 el sueldo percibido era de Bs. 2.739.-, en base a este monto saca el 5% del bono de antigüedad y aumenta a su sueldo dando la suma de Bs. 2.876.-, siendo un criterio errado y vulneratorio, poniendo en riesgo el principio de legalidad, debió considerar el art. 13 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, estableciendo la forma de cálculo del bono de antigüedad para las empresas no productivas.

4.- Que el Auto de Vista recurrido, erróneamente determinó que correspondía reconocer el pago del segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia de la gestión 2015, en base a la declaración de un testigo que mintió, debió aplicarse el principio de verdad material y valorar la documentación emitida por Recursos Humanos del GAMS, concerniente en una planilla de los trabajadores que recibieron el segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia, certificación emitida por el Lic. Gustavo Montero Vargas encargado de Archivo Central a.i. del GAMS, en el que refirió que a todo el personal eventual de la gestión 2015, se le cancelo el pago del segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia, corroborando que la actora recibió el pago por tal concepto la gestión 2015, por lo que no corresponde otorgar el pago por este concepto.

Petitorio.

Solicitó se ANULE y se emita nuevo Auto de Vista o en su caso se CASE el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda principal bajo los argumentos expuestos.

Contestación al recurso.

Corrido en traslado el recurso de casación, mediante proveído de 15 de julio de 2022, la actora pese a su legal notificación no contestó al recurso.

Concesión y Admisión.

El Tribunal de alzada por Auto Nº 199/2022 de 9 de agosto, de fs. 118, concedió el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia; que fue admitido por esta Sala mediante Auto de 17 de agosto de 2022 de fs. 123; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina aplicable al caso.

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

La libre valoración de la prueba en materia laboral.

Dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la Constitución Política del Estado (CPE), conforme establece su art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a aquella prueba tasada; es así, que circunscribir su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba; consiguientemente, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales para la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3-g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes, mientras que la segunda establece que en los procesos laborales, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

El artículo 48-I, II y III de la CPE, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables e imprescriptibles y son nulas todas las convenciones contrarias.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

EN LA FORMA.

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Máxima

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Escilda Villalba Vargas
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 1-I de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012

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