Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 616
Sucre, 12 de diciembre de 2023
Expediente: 526/2023-S
Demandante: Mónica Cecilia Orgaz Fernández
Demandado: Empresa Eaglecrest Exploration Bolivia SA
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 186 a 189, interpuesto por la Empresa Eaglecrest Exploration Bolivia SA, representada por José Tomás Yujra Quisbert, contra el Auto de Vista N° 246 de 24 de noviembre de 2023, de fs. 176 a 181, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Mónica Cecilia Orgaz Fernández, contra la Empresa recurrente; el Auto N° 94 de 23 de agosto de 2023, de fs. 193, que concedió el recurso; el Auto de 12 de octubre de 2023 de fs. 202, que declaró admisible el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 53 de 22 de diciembre de 2020, de fs. 144 a 146, declarando PROBADA la demanda de fs. 11 a 13, sin costas; disponiendo que la Empresa Eaglecrest Exploration Bolivia SA, pague a favor de Mónica Cecilia Orgaz Fernández, la suma de Bs.108.558.- (Ciento ocho mil quinientos cincuenta y ocho 00/100 Bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, segundo aguinaldo 2015 (9 meses), sueldo devengado por 13 días y multa del 30%; mas actualizaciones y reajustes previstos en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Empresa Eaglecrest Exploration Bolivia SA, interpuso recurso de apelación de fs. 151 a 154; resuelto por el Auto de Vista N° 246 de 24 de noviembre de 2023, de fs. 176 a 181, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia; con costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa Eaglecrest Exploration Bolivia SA, representada por José Tomás Yujra Quisbert, formuló recurso de casación de fs. 186 a 189, argumentando que:
No se consideró, en la Sentencia y en el Auto de Vista, que la delicada función en el puesto de Finanzas y contabilidad, que ejercía la demandante, no fue cumplida; recibió varias llamadas de atención, verbales y escritas; no presentó los balances de gestión, existiendo demoras en su emisión; no cumplió, con las conciliaciones bancarias de los meses de septiembre a noviembre de 2016, con un debido registro de facturas recibidas, con el horario laboral, demostrando una irresponsabilidad en sus funciones; motivo por el que, la empresa se vio en la necesidad de contratar servicios externos, para poner al día los trabajos de contabilidad, para no tener un daño económico.
Actos irresponsables, que tienen como consecuencia la perdida de los beneficios sociales del desahucio e indemnización, conforme prevé el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT); hechos que fueron demostrados por la declaración testifical de Verónica Ingrid Polo Huanca de fs. 95 a 96; el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), determina que hacen fe probatoria dos o más atestaciones, que concuerden en hechos, cosas, tiempos y lugares; la sola testifical de descargo, fue precisa y absoluta, conforme al art. 178 del CPT, se tiene como prueba suficiente, que demuestre los actos de la actora, que incurrió en faltas graves y abandono de trabajo; además que, está relacionada con la Confesión Provocada de la actora, que reconoce sus faltas, confesión que no requiere más prueba en aplicación del art. 167 del CPT; en tal mérito, ante el incumplimiento total del contrato, no corresponde el pago del desahucio y la indemnización como erradamente se determinó en la Sentencia y se confirmó en el Auto de Vista.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con imposición de costas y costos.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 7 de junio de 2023 de fs. 190; notificada la demandante Mónica Cecilia Orgaz Fernández, conforme consta en la diligencia de fs. 192 y vencido el plazo, no presentó memorial de contestación.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto N° 94 de 23 de agosto de 2023, de fs. 193, concedió el recurso; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 12 de octubre de 2023 de fs. 202, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa demandada, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
Estabilidad laboral, desvinculación y prohibición de despido injustificado.
La continuidad o estabilidad de la relación laboral, está definida de manera general, entre otros principios, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la Norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, ésta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.
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