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TSJReiteradora

AS/0616/2024

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Interrupción / Procede

La parte recurrente señalo que la omisión de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada, para la interrupción de la prescripción, así mismo aseveró que se realizó una inadecuada interpretación del art. 1503 del Código Civil, siendo meramente formalista en su aplicación, al haberse o...

Proceso
Cumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 616/2024

Fecha: 17 de junio de 2024

Expediente: O-25-24-A.

Partes: Cristóbal Poma Morales c/ María Susana del Sagrado Ocampo Espejo, Melina Amanda Alconz Colque, Jorge Choque Rafael, Arnold Ocampo Young y Eric Eduardo Ocampo Leyton.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1569 a 1574, interpuesto por Cristóbal Poma Morales a través de su representante legal Roberto Yugar Li, contra el Auto de Vista Nº 121/2024, de 02 de abril, cursante de fs. 1552 a 1566, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por el recurrente contra María Susana del Sagrado Ocampo Espejo, Melina Amanda Alconz Colque, Jorge Choque Rafael, Arnold Ocampo Young y Eric Eduardo Ocampo Leyton; las contestaciones de fs. 1578 a 1581 y de fs. 1583 a 1584; el Auto de concesión de 07 de mayo de 2024, visible a fs. 1585, el Auto Supremo de Admisión Nº 467/2024-RA, de 16 de mayo, de fs. 1592 a 1593 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Cristóbal Poma Morales mediante memorial que cursa de fs. 13 a 18, subsanada a fs. 22 y vta., modificado de fs. 127 a 132, encomendada de fs. 135 y 146, interpuso proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra María Susana del Sagrado Ocampo Espejo, Melina Amanda Alconz Colque, Jorge Choque Rafael, Arnold Ocampo Young y Eric Eduardo Ocampo Leyton, quienes una vez citados mediante cédula, asumen defensa Jorge Choque Rafael y Melina Amanda Alconz Colque de fs. 182 a 190 vta., corregida de fs. 211 a 214 y 880; de igual forma María Susana del Sagrado Ocampo Espejo se apersonó, contestó al proceso y planteó incidente y excepción de prescripción, visible de fs. 942 a 945 vta., resuelto por Auto Interlocutorio N° 116/2023, de 07 de julio, que declaró improbadas las excepciones planteadas por Jorge Choque Rafael y Melina Amanda Alconz Colque, en cuanto a la excepción de emplazamiento de terceros y prescripción de la acción, así mismo se declaró improbada la excepción de prescripción planteada por Erik Eduardo Ocampo Leyton y María Susana del Sagrado Corazón Ocampo, cursante de fs. 1267 a 1269; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 145/2023, de 06 de noviembre, que discurre de fs. 1474 a 1484, en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvencional interpuesta por Jorge Choque Rafael y Melina Amanda Alconz Choque; en consecuencia, dispuso que la parte demandada María Susana del Sagrado Corazón Ocampo Espejo, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia suscriba la minuta de transferencia del lote de terreno ubicado en la avenida Circunvalación entre calle La Plata y Soria Galvarro con un frente de 44.50 por un fondo de 100 m2., superficie total de 4450 m2., a favor del actor, sea sobre la Matrícula N° 4013030002180, en caso de incumplimiento se procederá conforme establece el art. 430 de la Ley N° 439.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por María Susana del Sagrado Ocampo Espejo y Eric Eduardo Ocampo Leyton, mediante memorial de fs. 1500 a 1503 vta., de la misma manera Jorge Choque Rafael y Melina Amanda Alconz Colque por escrito de fs. 1507 a 1510 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 121/2024, de 02 de abril, cursante de fs. 1552 a 1566, por el cual REVOCÓ PARCIALMENTE el Auto Interlocutorio N° 116/2023, de 07 de julio, y en el fondo declaró PROBADA la excepción previa de prescripción; por consiguiente, se declaró extinguida la acción ordinaria de cumplimiento de contrato transaccional de 19 de marzo de 2020, disponiéndose el archivo de obrados; determinación asumida en función de los siguientes argumentos:

Que la presentación de la demanda no interrumpe el plazo de prescripción, solo procede cuando la persona a quien se quiere impedir que prescriba es notificada con demanda judicial, decreto o acto de embargo o también por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, antes de que se cumplan los cinco años desde la fecha de suscripción del contrato, en el caso desde el 19 de marzo de 2015, hasta el 19 de marzo de 2020, evidenciándose de antecedentes que los codemandados ciudadanos Jorge Choque Rafael y Melina Amanda Alconz Colque, fueron citados y emplazados el 14 de abril de 2022, conforme la diligencia de fs. 173 y vta., y Eric Eduardo Ocampo Leyton, el 18 de mayo de 2022, según la diligencia de fs. 193 y María Susana del Sagrado Corazón Ocampo Espejo, citada mediante edicto el 14 de junio de 2022.

De lo que se constata que todos los demandados fueron citados y emplazados después de haberse cumplido el plazo de cinco años para la exigibilidad del cumplimiento del contrato transaccional.

Que la notificación notarial de 04 de mayo de 2015, suscrito por el Cabo Rubén Ayala Huanca, no interrumpe el plazo de la prescripción, conforme dispone el art. 1503 del Código Civil, porque es una autoridad que no tiene jurisdicción ni competencia, además que el referido documento no tiene sello, número de cedula de identidad, a más de ser efectuado cuando ya se cumplió el plazo de cinco años de la prescripción.

En relación a que la prescripción habría empezado a correr nuevamente desde el 05 de noviembre de 2016, que correspondería al último actuado de reclamo en el proceso de usucapión, incoado por Jorge Choque y Melina Alconz, que se habría notificado a las partes el 07 de noviembre, computándose desde el 08 de noviembre de 2016, donde la prescripción se habría cumplido el 05 o 08 de noviembre de 2021, cuando esta ya se hubo cumplido o consolidado la prescripción, porque las citaciones y emplazamientos a los demandados se produjo en fechas 14 de abril de 2022 a Jorge Choque Poma y Melina Amanda Alconz Colque, el 18 de mayo de 2022 a Eric Eduardo Ocampo Leyton, el 14 de julio de 2022, a María Amanda del Sagrado Corazón Ocampo Espejo, emplazamiento que se produjo después de las citadas fechas de 5 y 8 de noviembre de 2016, cuando ya se hubo consolidado el plazo de la prescripción.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Cristóbal Poma Morales a través de su representante legal Roberto Yugar Li, según escrito visible de fs. 1569 a 1574, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Mediante el escrito que cursa de fs. 1569 a 1574, Cristóbal Poma Morales a través de Roberto Yugar Li, en el recurso de casación denuncio que:

a) El Auto de Vista recurrido incurre en incongruencia porque sobre el cómputo para la prescripción no tomó en cuenta tres actos, la carta notariada, notificación de las partes con el incidente de nulidad y la citación con la audiencia de conciliación, cometiendo un error al no considerarlas para el cómputo de plazos; siendo igual contradictoria, porque el Ad quem concede que existió un acto que interrumpió la prescripción en 07 de noviembre de 2016 y asevera el mismo que desde el 08 del mismo mes y año empezaría a computarse el plazo, por lo que se denota incongruencia.

b) Omisión de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada, para la interrupción de la prescripción, así mismo aseveró que se realizó una inadecuada interpretación del art. 1503 del Código Civil, siendo meramente formalista en su aplicación, al haberse omitido la citación a la conciliación intraprocesal, en el cual se citó legalmente a los codemandados esposos Choque – Alcornoz y los señores Ocampo, siendo un acto idóneo para la interrupción de la prescripción.

c) Aplicación indebida del art. 1503 del Código Civil, al no tratarse de un acto intraprocesal de interrupción de la prescripción, sino de un acto extrajudicial, que es reconocido por la jurisprudencia, por lo que el Tribunal resolvió de manera arbitraria al rechazar como medio probatorio la carta notariada que cursa a fs. 126.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista y se confirme el Auto Interlocutorio N° 116/2023.

2. De la respuesta al recurso de casación.

Jorge Choque Rafael y Melina Amanda Alconz Colque, respondieron al recurso de casación mediante memorial de fs. 1578 a 1581, señalando en lo principal:

Que ninguno de los tres actos señalados por el recurrente interrumpieron la prescripción, además de que la citación de la audiencia de conciliación de 27 de septiembre de 2021, no fue parte de la resolución.

En el considerando III de la resolución recurrida, razonó y fundamentó de manera amplia, resaltando que desde la suscripción del contrato de 19 de marzo de 2015 hasta el 19 de marzo de 2020 no hubo interrupción efectiva de la prescripción, en la que destacó la citación a todos los codemandados, destacando que el tiempo sobre paso los cinco años.

Que ninguno de los codemandados fue citado con carta notariada por Notaria de Fe Pública, habiendo el Tribunal de alzada fundamentado que el documento notificado por el cabo policía no tiene justificativo legal.

Todos los demandados no fueron parte de la demanda de usucapión, que, el incidente de nulidad interpuesto por el recurrente en contra de sus personas fue desestimado por lo que no surte efectos legales, recayendo en la ineficacia de la interrupción de la prescripción.

Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación y se confirme la resolución recurrida, condenando en costas al recurrente.

María Susana del Sagrado Corazón Ocampo Espejo y Eric Eduardo Ocampo Leyton a través de su representante Alex Machaca Capriles, contestaron al recurso de casación por memorial de fs. 1583 a 1584, alegando lo siguiente:

Refiere que no existió errónea aplicación del art. 1503 del Código Civil, que se debe considerar la notificación con la demanda para la interrupción de la prescripción.

En criterio de la jurisprudencia, la prescripción empezó a correr desde el 05 de noviembre de 2016, que fue el último actuado de reclamo por parte de sus mandantes en el proceso de usucapión incoado por Jorge Choque y Melina Alconz, habiendo operado la prescripción el 05 de noviembre de 2021, porque la citación con la demanda a los herederos de Arnoldo Ocampo Young fue el 18 de mayo de 2022 y para María Susana Ocampo Espejo el 14 de julio de 2022.

En relación a la conciliación previa, no existe notificación personal o mediante cedula a sus mandantes, como tampoco al señor Arnoldo Ocampo Young, porque ya había fallecido.

Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista impugnado, condenando en costas al recurrente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la prescripción libertoria.

La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.

En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.

La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”.

En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establece los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.

Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, es lógico que el reclamo del derecho imposibilite su acaecimiento, interrumpiendo la prescripción, reponiendo el tiempo establecido debiendo contarse nuevamente por completo, que puede permitir, interrupción de por medio, la duración de un derecho indefinidamente, conforme señala el art. 1506 de la norma Sustantiva de la materia.

El art. 1503 del Código Civil señala: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.

II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”.  En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, aún incompetentes, y la otra, es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.

Ahondando en la interrupción extrajudicial y necesidad de constituir en mora al deudor; al efecto debemos señalar que, el art. 339 del Código Civil establece que el deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor, notándose que la constitución en mora puede ser mediante requerimiento extrajudicial por medio de un acto equivalente del deudor. Al efecto podemos señalar que la mora es el retardo o retraso culpable e ilegal en el cumplimiento de la obligación; siendo el termino vencido y el requerimiento del acreedor, sus presupuestos.

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ACTOS JUDICIALES QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN/ Para que la prescripción genere su efecto extintivo de la obligación, necesariamente deben confluir los componentes el tiempo determinado en ley y la inactividad del titular en el cobro de su acreencia, empero cuando el titular deja esa pasividad y genera una actitud de hacer efectivo su cobro nos encontramos frente a un acto interruptivo de la prescripción.

Datos del proceso

Demandante
Cristóbal Poma Morales
Demandado
María Susana del Sagrado Ocampo Espejo, Melina Amanda Alconz Colque, Jorge Choque Rafael, Arnold Ocampo Young y Eric Eduardo Ocampo Leyton
Proceso
Cumplimiento de contrato
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 220/2012, de 23 de julio

Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2024AS/0616/2024Fuente oficial