Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 617
Sucre, 10 de agosto de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Santos Velásquez Vilca c/ Víctor Cardozo Garzón.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 110-112 interpuesto por Santos Velásquez Vilca, contra el auto de vista de 19 de agosto de 2003 (fs. 106-107), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro del proceso social que sigue el recurrente contra Víctor Cardozo Garzón, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 20 de noviembre de 2002 (fs. 90), declarando probada en parte la demanda de fs. 2-3, en cuanto al aguinaldo y vacación, sin costas; ordenando al demandado Víctor Cardozo propietario de PROLAC-Tarija cancele al actor la suma de Bs. 572,54.-
En grado de apelación, por auto de vista de 19 de agosto de 2003 (fs. 106-107), se confirmó totalmente la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 110-112 planteado por el demandante, sin precisar en qué efecto, impetrando se case el auto de vista recurrido, sin un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso corresponde verificar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa se colige:
En el recurso de casación, el actor denuncia interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, señalando que la sentencia se funda en la confesión al que fue emplazado y no absolvió al estar de viaje, que al haberle negado nueva audiencia se habría provocado su indefensión; que las atestaciones de descargo, son parcializadas al ser dependientes directos del demandado, quienes manifestaron que el actor abandonó su fuente de trabajo, presumiendo la sentencia su retiro voluntario; demás esta decir que al no existir tacha oportuna el reclamo es extemporáneo. Luego, que no se habría tomado en cuenta sus pruebas por haber presentado antes de la vigencia del periodo de prueba sin existir prohibición alguna, por lo que acusa infracción a los arts. 3 incs. g) y h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., al desconocer la doble jornada de trabajo durante el día como operador de envasado y en las noches cuidador o sereno; con cuyo argumento solicitó se case el auto de vista y, deliberando en el fondo se declare probada su demanda en todas sus partes con costas.
Que sobre el particular, el recurso no precisa si fue planteado en el fondo o en la forma, menos cita la disposición legal en la que funda ni las causales previstas por ley para su procedencia, simplemente mediante un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, de manera errónea acusa al tribunal a quo, no haber valorado en sentencia sus pruebas, lo cual no es evidente, por cuanto la apreciación y valoración de la prueba es facultad discrecional de los tribunales de instancia, conforme previene el art. 158 del Cód. Proc. Trab., siendo incensurable en casación. De donde se desprende que lo afirmado en el recurso carece de veracidad, porque las pruebas cursantes en obrados sí fueron consideradas adecuadamente, sin incurrir en ninguna infracción, no siendo válida la justificación que con su confesión se hubiera demostrado todos los extremos demandados, toda vez que la confesión sólo constituye indicios y para merecer la fe probatoria necesariamente debe estar respaldada por otras pruebas.
Mostrando 13 de 25 parrafos.