Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-661/2007
AUTO SUPREMO Nº 617 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Maritza Huaycho Alanoca c/ Jesús Antonio Luís Siles Sanjinés
VISTOS: El recurso de casación de fs. 181-182 vta., interpuesto por Jesús Antonio Luís Siles Sanjinés, en representación de Industria Nacional de Alimentos "INAL Ltda.", contra el Auto de Vista Nº 128/07-SSAI de 7 de mayo de 2007 (fs. 177) y su complementario Nº 207/07-SSA-I de 21 de julio de 2007, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social instaurado por Maritza Huaycho Alanoca, contra la empresa que representa el recurrente por cobro de beneficios sociales y otros, examinados los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, el 16 de febrero de 2006, pronunció Sentencia Nº 06/2006 cursante a fs. 160-162, declarando probada en parte la demanda de fs. 6, disponiendo que la empresa demandada, cancele a la actora la suma de Bs. 8.440,40, por concepto de indemnización y aguinaldo en duodécimas.
Deducida la apelación por el representante de la empresa demandada (fs. 167-168 vta.), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 128/07-SSAI de 7 de mayo de 2007 (fs. 177) y su Auto Complementario Nº 207/07-SSA-I de 21 de julio de 2007, confirmó en la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Estas decisiones motivaron el recurso de casación en el fondo, formulado por Jesús Antonio Luis Siles Sanjinez, en representación Industria Nacional de Alimentos Inal Ltda., en el que denuncia:
1.- Que el tribunal de alzada vulneró las previsiones de los arts. 236 y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por la norma supletoria prevista por el art. 252 del Cód. Proc. Trab., porque otorgó más de lo pedido por las partes al sancionar con costas, cuando éstas no fueron objeto del recurso de apelación.
2.- Denuncia similar infracción, respecto de las normas precedentemente citadas, complementando que se incurrió en inobservancia del art. 19 de la L.G.T., que instituye la forma del cálculo de la indemnización, pues en autos se incluyó en forma indebida la boleta de pago del aguinaldo de la gestión 2005 de fs. 140, habiendo afirmando el tribunal de alzada que este aspecto, al no haber sido motivo de alzada por el actor, por lo que correspondía era confirmar el fallo, determinación que implica que se incurrió en una causal de nulidad, porque este aspecto pese a estar inserto en el recurso de alzada formulado por el recurrente en apelación no fue resuelto por el tribunal de alzada, citando jurisprudencia nacional sobre este aspecto.
Concluyó solicitando que interpone recurso de casación para que este tribunal declare la nulidad del auto de vista para que se dicte un nuevo fallo de segunda instancia.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, previa revisión del expediente, se concluye lo siguiente:
Se advierte que el recurrente a tiempo de fundamentar su recurso, alude la falta de pronunciamiento algunos puntos apelados, cuestiones que por sus características constituyen causal de nulidad de obrados instituidas por el art. 254 inc. 4º del Cód. Pdto. Civ. no habiendo fundamentado ninguna causal de casación previstas en las causales del art. 253 del Cód. Pdto. Civ. que era lo correcto.
Haciendo abstracción de la referida omisión y revisando los antecedentes del proceso, se observa que el tribunal de alzada, determinó correctamente la confirmatoria de la sentencia con condenación de costas en ambas instancias, porque este aspecto no es necesario que sea motivo de alzada, sino que conforme establece el art. 237 Núm. I, inc. 1, del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos por la norma remisiva prevista en el art. 252 del Cód. Proc. Trab., la forma de resolución en alzada es "Confirmatorio total, con costas en ambas instancias".
Consiguientemente el tribunal de alzada, aplicó correctamente la norma procesal de orden público señalada, sin incurrir en la nulidad alegada.
2.- Respecto de la determinación del sueldo promedio indemnizable y la presunta violación del art. 19 de la L.G.T., esta no es evidente, pues conforme se advierte de los datos del proceso y acertadamente refirió el tribunal de alzada, el sueldo promedio indemnizable que correspondía a la demandante, era superior al que se determinó en sentencia, pero como este aspecto no fue apelado por la parte agraviada (es decir la demandante), no correspondía al tribunal de alzada, emitir criterio sobre este aspecto.
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