Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 617
Sucre: 2 de diciembre de 2013
Expediente: LP – 141 – 08 – S
Proceso: Exclusión de Socios
Partes: Walter Ramiro Alarcón Rojas y otra c/ Elva Rita Zeballos Salas y otro
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación y/o nulidad en la forma de fojas 382 a 383 vuelta, interpuesto por María del Rosario Revollo Paz, contra el Auto de Vista Nº223/2007 de 16 de Noviembre de 2007, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso sobre Exclusión de Socios seguido por Walter Ramiro Alarcón Rojas y María del Rosario Revollo Paz contra Elva Rita, Carola Leonor y Miltón Simeón Zeballos Salas, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, emite la Sentencia Nº138/2.005 de 23 de abril de 2005 cursante de fojas 353 a 355 vuelta, en la cual declaró Improbada la demanda de fojas 60, 61 y 63, con Costas, en consecuencia sin lugar a la exclusión de los socios demandados del Instituto de Salud Santa Rita S.R.L.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº223/2.007 de 16 de noviembre de 2007 cursante de fojas 377 y vuelta, en el cual Anula obrados hasta el decreto de fojas 62 inclusive, disponiendo que el juez A-quo, tramite el presente proceso sumariante conforme dispone el artículo 376 del Código de Comercio, sin multa por ser excusable.
Que, la demandante María del Rosario Revollo Paz en su recurso de casación y/o nulidad en la forma de 24 de enero de 2.008 cursante de fojas 382 a 383 vuelta de obrados, acusa:
1).- El Auto de Vista Nº223/2.007, objeto del presente recurso, Anula obrados hasta fojas 62 inclusive, y al hacerlo ha incurrido en errores in-procedendo que afectan al trámite de la estructura del proceso y con exceso de poder, vulnerando el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil; pues en la Ratio Dicidendi del Auto de Vista, Considerando III, de fojas 377, sostiene que el juez inferior debió aplicar el artículo 376 del Código de Comercio, debiendo tramitarse sumariamente, y no tenía porque ordenar la nulidad hasta el auto de Admisión de la demanda, pues la misma se había planteado al tenor de los artículos 327 y 330 del Código de Procedimiento Civil y es en el Auto de Calificación del proceso, en el que el juez de su competencia debía calificar el proceso de acuerdo a su naturaleza ya sea como Ordinario o Sumario al tenor del artículo 354 del Procedimiento Civil.
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