Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 617
Sucre, 08/10/2013
Expediente: 339/2013-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzman
=================================================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 68 a 70 interpuesto por Pedro Rolando Taboada Escobar, en representación del Centro Educativo “Grandes Logros”, contra el Auto de Vista Nº 237/2013 de 12 de junio (fs. 62 a 64), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Fabiola Marisol Sandy Mariño contra la institución recurrente; la respuesta de fs. 73; el Auto de fs. 74 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
1. Antecedentes del proceso social.-
Que, Fabiola Marisol Sandy Mariño, planteó demanda por pago de beneficios sociales y salarios devengados mediante memorial de fs. 11 a 12, aclarada y subsanada a fs. 17; admitida la misma a fs. 17 vlta., la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, mediante Sentencia Nº 16/2013 de 26 de febrero de fs. 42 a 44, declaró probada la demanda social, con costas, ordenando al demandado Pedro Rolando Taboada Escobar cancele a favor de la actora la suma de Bs.7.983,56.- (Siete mil novecientos ochenta y tres 56/100 Bolivianos), por los conceptos de indemnización, desahucio, salarios y aguinaldo (pago doble), más los derechos de actualización y la multa del 30% señalada por el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de sentencia.
Que, de fs. 47 a 49 la parte demandada interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 237/2013 de 12 de junio, confirmando la Sentencia Nº16/2013 de 26 de febrero de fs. 42 a 44 de obrados, sin costas.
2. Fundamentos del recurso de casación.
El demandado Pedro Rolando Taboada Escobar, mediante memorial de fs. 68 a 70 planteó recurso de casación en el fondo contra el citado Auto de Vista, argumentando que dicha resolución atentaba los intereses de la institución que representa y que no se realizó un análisis correcto de los hechos invocados en ambas instancias; acusando que:
1).- El principio proteccionista en materia laboral fue mal entendido e inadecuadamente aplicado, debido a que el artículo 3. g) (no menciona a que norma o ley correspondería) no puede ir contra la ley ni afectar derechos y obligaciones constitucionales.
2).- No se consideró la naturaleza de la relación laboral, produciéndose una errónea apreciación de la prueba de descargo, en el cual desglosó las siguientes aspectos:
a).- Que el contrato laboral con la actora fue pactado de manera verbal y a plazo determinado, iniciándose el 6 de febrero de 2012 debiendo concluir el 30 de noviembre del mismo año.
b).- Que en la Sentencia y Auto de Vista recurridos se determinó que el plazo era indefinido en consideración a lo dispuesto por el artículo 6 de la L.G.T, y al aplicar ese criterio surgió la obligación entre empleador y trabajador con los consecuentes deberes y sanciones ante el incumplimiento del contrato.
c).- Que la relación laboral concluyó por voluntad de la trabajadora, demostrada mediante la prueba de descargo, situación que fue obviada por los de instancia, más aún si, conforme el artículo 160 (no cita de que norma) la nota de renuncia de 7 de agosto de 2012 debió ser considerada como forma unilateral, voluntaria y exclusiva de la trabajadora para concluir la relación laboral.
d) Que no se dio aplicación a lo dispuesto por el artículo 154 del Código Procesal del Trabajo, que determina que los actos y hechos afirmados por una de las partes, no requieren prueba, debido a que la misma demandante señaló en sus memoriales que presentó su carta de renuncia voluntaria, realizando una confesión judicial, según determina el artículo 404. II del Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 252 de C.P.T. por lo cual la conclusión de la relación laboral fue la renuncia voluntaria; sin embargo, las autoridades jurisdiccionales resolvieron favoreciendo a la trabajadora aplicando erróneamente el artículo 3. g). y h) del Código Procesal del Trabajo.
3).- Falta de valoración correcta e imparcial de la prueba de descargo, debido a que se vulneró el artículo 397. II del Código de Procedimiento Civil puesto que es deber del juzgador considerar y valorar las pruebas de descargo; sin embargo, fueron ignoradas o no se examinaron rigurosamente, vulnerando el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado violando por omisión el Derecho a la Defensa amplia en juicio.
4.- No correspondía el pago del desahucio al existir renuncia y ruptura unilateral del contrato por parte de la trabajadora, según prevé el artículo 3 del Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2009 señalando que. “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral…” (sic.).
5.- La multa del 30% no procede en el presente caso, siendo la aplicación del artículo 9. I. II del D.S. 28699 en el Considerando Segundo num.5) de la Sentencia y en el Auto de Vista, excesivo al haberse demostrado, mediante la carta de renuncia, la confesión y declaración de la demandante, que no existió despido del trabajador sino renuncia voluntaria, por lo que no correspondería la imposición de esta multa, por no acomodarse a la previsión exigida en la norma laboral.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido por existir inobservancia y violación de normas de orden público y fallando en lo principal dispongan. “NO HABER LUGAR AL PAGO los beneficios sociales; es decir, al desahucio y la multa compensatoria, por existir por parte del trabajador, la RUPTURA UNILATERAL del contrato, y su RETIRO VOLUNTARIO EXPRESO”. (sic).
Mostrando 24 de 48 parrafos.