Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 617/2015 - L Sucre: 3 de Agosto 2015 Expediente: O-22-11-S Partes: Sabino Guzmán Mendoza, Juan de Dios Guzmán Mendoza y Adela
Guzmán Mendoza c/ María Teresa Tio Torrent, Unidad Educativa
Virgen del Mar Vidal Callizaya Pally, Obispado de la Diócesis de Oruro. Proceso: Reivindicación de bien Inmueble Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 943 a 950, interpuesto por Sabino Guzmán Mendoza, Adela Guzmán Mendoza y Juan de Dios Guzmán Mendoza, contra el Auto de Vista Nº 046, de 24 de marzo de 2011 de fs. 930 a 933 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de Oruro (hoy Tribunal Departamental), en el proceso de Reivindicación de Bien Inmueble, seguido por Sabino Guzmán Mendoza, Adela Guzmán Mendoza y Juan de Dios Guzmán Mendoza contra María Teresa Tio Torrent, Unidad Educativa Virgen del Mar, Vidal Callizaya Pally, Obispado de la Diócesis de Oruro., respuesta de fs. 970; concesión de fs. 971, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil, dictó Sentencia de 1 de noviembre de 2010 cursante de fs. 817 a 819, por el que declara PROBADA la demanda de fs. 6, ampliada a fs. 66; IMPROBADA la demanda reconvencional de daños y perjuicios de fs. 140, opuesta por el co-demandado Mons. Braulio Sáez García; PROBADA la excepción perentoria de Improcedencia de la acción reconvencional, opuesta a fs. 149 contra la demanda reconvencional; IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho además de prescripción, opuesta a fs. 140 contra la demanda principal. En consecuencia, se dispone que los demandados, actualmente en posesión del inmueble, reivindiquen y/o restituyan el bien inmueble ubicado en calle Raika Backovick entre León y Rodríguez de esta ciudad, inmueble a cargo de Fe y Alegría, en el que funcionó la Unidad Escolar “Virgen del Mar”, dependiente de la misma entidad, sea en el plazo de tercero día de la ejecutoria de la presente Resolución. Alternativamente, los demandantes deben restituir a los demandados todos los gastos respecto de mejoras y construcciones realizadas en el bien inmueble, en un monto a establecerse en ejecución de Sentencia, con la adecuada evaluación pericial pertinente, previa a la entrega del inmueble.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Martha Luz García Castillo en su condición de Apoderada del Obispado de Oruro representado por Mos. Krzysztof Janusz Bialasik, mediante memorial de fs. 843 a 844 y vta.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Oruro (hoy Tribunal Departamental), emitió el Auto de Vista cursante de fs. 930 a 933 y vta., por el que ANULA OBRADOS con reposición hasta fs. 6 vta. inclusive, disponiendo que el Juez inferior providencie al memorial de demanda aplicando los razonamientos del Auto Supremo de fs. 430 a 432 y vta., es decir, que la demanda será presentada conforme a los preceptos legales del Código Civil anterior.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por parte de Sabino Guzmán Mendoza, Adela Guzmán Mendoza y Juan de Dios Guzman Mendoza, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que de conformidad a los artículos 250 y 253 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil interponen recurso de casación en el fondo, por contener violaciones, interpretaciones erróneas, aplicación indebida de la ley y disposiciones contrarias que les agraviarían. Señalan luego los antecedentes del proceso hasta la emisión del Auto de Vista anulatorio de obrados, y seguido bajo el título de “Violaciones, interpretaciones erróneas y aplicación indebida de la ley”, señalando que en aplicación de lo previsto por el art. 1567 del Código Civil vigente se anuló obrados a fin de que se modifique de acuerdo a lo contenido en el Código Civil de 1831.
Acusan violación del art. 1567 del Código Civil vigente y ese agravio debiera ser corregido con el recurso de casación en el fondo que presentan. Que el Auto de Vista no hubiera sido dictado con imparcialidad, sino bajo presión pública y sistemática, observando la excusa que se habría producido de los vocales y la convocatoria de la que intervino finalmente, y los argumentos expuestos en la Resolución para justificar la nulidad, no se ajustarían a ley, ni aplicable al procedimiento conforme se demostraría.
En otro punto, “Violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil” señalando que habrían promovido una acción real de acuerdo al art. 1454, y describe una vez mas los antecedentes del proceso. De manera textual reconoce que “El Auto de Vista no ingresa en el fondo de la Litis”, por ello en su contenido no se circunscribiría a los puntos apelados y se transgrediría la norma citada.
Asimismo acusa de “Violación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial” sugiriendo que los de alzada estaban obligados a revisar el cumplimiento de plazos procesales y el cumplimiento de la leyes que regulan el proceso, en el caso se habrían cumplido los plazos y no se individualizaría el vicio procesal el fallo, ni explicaría en que consiste el mismo como requisito para anular obrados.
Señala asimismo la existencia de “Errónea interpretación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil” analizando su contenido y la aplicación respectiva desde su punto de vista, que en el caso no habría “estipulación” alguna de las partes que afectase al procedimiento desarrollado y que no se hubieran siquiera asumido defensa y eso no fuera atribuible al Juez o a ellos. Que en base a ello no podría suplirse por el Tribunal ese aspecto, por lo que consideran existió no solo interpretación errada de la disposición legal sino una violación directa. Continúa luego y pretende la existencia de “violación del art. 247 de la Ley de Organización Judicial”, concluyendo que en el caso no se habría producido ninguno de los presupuestos. Encuentra en otro subtítulo lo que denomina “Disposición transitoria” arguyendo que habría en el Auto de Vista “soberana contradicción” al anular obrados que en su concepto no era posible disponer que el inferior providencie al memorial de demanda cuando ello no fuera admisible procesalmente.
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