Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 617/2015-RA-L
Sucre, 17 de septiembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 98/2011
Parte acusadora : Jia Xia Chen Lor
Parte imputada : Iris Méndez de Montero y otra
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de julio de 2011, cursante de fs. 247 a 248 vta., Jia Xia Chen Lor, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 153 de 22 de marzo de 2011, de fs. 243 a 244, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue la recurrente contra Iris Méndez de Montero y Marcela Trapero Flores, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la conversión de acción pública (fs. 113) y acusación particular (fs. 123 a 124 vta.), una vez desarrollado y concluido el juicio oral y público, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 16/2008 de 17 de noviembre (fs. 188 a 191 vta.); por la que, declaró a Iris Méndez de Montero y Marcela Trapero Flores, absueltas de pena y culpa de la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, sea con costas a cargo de la querellante a ser calificado en ejecución de sentencia.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por parte de la acusadora particular Jia Xia Chen Lor (fs. 196 a 197), resuelto por Auto de Vista 395 de 28 de noviembre de 2010 (fs. 239), por el que la Sala Penal Segunda, observó el recurso planteado, otorgando el plazo de tres días a la recurrente para que subsane la omisión extrañada, bajo prevención de aplicarse el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo dictado la misma Sala el Auto de Vista 153 de 22 de marzo de 2011; por la que, declaró inadmisible el recurso y confirmo la Sentencia apelada.
c) El 19 de julio de 2011, recurrente (fs. 245), fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 22 del mismo mes y año, formuló recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los argumentos expuestos por la recurrente se extrae el siguiente motivo:
El Auto de Vista recurrido, fundamenta que el recurso de apelación restringida que planteó no cumplió con los requisitos formales contenidos en el art. 408 del CPP; sin embargo, de la revisión y lectura del referido memorial de impugnación, sí cumplió con dichos requisitos; por cuanto, fue formulado dentro de los quince días posteriores a la notificación con la Sentencia, citándose concretamente las disposiciones legales que se consideraron violadas (arts. 173 y 333 del Código citado); además de haber expresado cuál la interpretación que pretendía; en consecuencia, afirma que debe dejarse sin efecto el Auto de Vista recurrido, con la finalidad de devolverse los antecedentes a la Sala de apelación, para que dicte nueva Resolución, en consideración al fondo de los argumentos contenidos en la apelación restringida -los mismos que pasa a describir ampliamente-.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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