Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 617
Sucre, 08 de septiembre de 2015
Expediente : 324/2011-S
Demandante : Kenia Becerra Guzmán
Demandados : DATACOM S.R.L.
Distrito : Beni
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 306 a 312 vta., interpuesto por DATACOM Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) subsidiaria de ENTEL S.A., representada por Emeterio Ali Apaza contra el Auto de Vista 33/2011 de 5 de mayo, cursante de fs. 292 a 294 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; dentro del proceso social seguido por Kenia Becerra Guzmán contra la empresa hoy recurrente; la respuesta al mencionado recurso a fs. 328 , el Auto de 8 de junio de 2011 a fs. 340, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, interpuesta la demanda por pago de desahucio y de beneficios sociales por indemnización y tramitado el mismo, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 04/11 de 2 de febrero de 2011, saliente de fs. 270 a 274, por la que declaró: i) Probada en parte la demanda de fs. 8-9 vta.; ii) Probada la excepción de pago parcial de fs. 32 a 34 vta.; y, iii) Disponiendo el pago a favor de la actora la suma de Bs.12.732,22.-, por concepto de desahucio, indemnización (dos años, 4 meses y 28 días), prima (gestiones 2008 y 2009), aguinaldo (gestión 2010), vacación (duodécimas) y multa del 30% acorde el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo la parte demandada opuso recurso de apelación de fs. 278 a 283 vta., resuelto por el Auto de Vista descrito al prefacio, que determinó confirmar la Sentencia de grado en todas sus partes.
I.2. Motivos del recurso de casación
En conocimiento de aquel Auto de Vista, la empresa demandada a través de su representante, opone recurso de casación, tal como es visto en el memorial de fs. 308 a 312 vta., en el que previa reseña de antecedentes e invocando el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y los arts. 250, 253.1, 255 y 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), plantea como motivos de casación:
Errónea interpretación del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), por cuanto el Tribunal de alzada atribuyendo la desvinculación laboral a una acción unilateral del empleador, cuando en todo caso la desvinculación se originó a un incumplimiento del contrato de trabajo por parte de la actora, lo que amerita la existencia de “causa justificada y/o legal” (sic). De tal cuenta, argumenta que el Tribunal de alzada no hizo diferencia que: a] en los casos de desvinculación sin justa causa es aplicable el art. 12 de la LGT, “extremo que está reglamentado por el Num. I Art. 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 01/05/2006…es decir el empleador puede despedir al trabajador ‘sin justa causa’, en este caso, está obligado a avisar previamente dicha decisión con 90 días de anticipación, caso contrario debe pagar una suma equivalente” (sic); y, b] en los casos de existencia de incursión en las causales de los arts. 16 de la LGT y 9 del Decreto reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), opera el despido forzoso y el trabajador pierde el derecho al desahucio y la indemnización.
Indica que, tal interpretación se halla respaldada en la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de junio de 2009, el Auto Supremo 445 de 10 de diciembre de 2008.
Como segundo motivo el recurrente resalta que, “El Tribunal de alzada…no valoró ni examinó los fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación, ni las pruebas de descargo que evidencian el incumplimiento del contrato de trabajo de parte de la actora, sin embargo, indebidamente concluyó que el despido es injustificado…extremo…que vulnera flagrantemente el art. 236 del Procedimiento Civil” (sic); apoyando tal afirmación en el siguiente argumento: a) Violación al art. 236 del CPC, pues el Tribunal de alzada no realizó el examen legal correspondiente sobre los puntos apelados, al refrendar la errada afirmación de la Sentencia sobre el considerar que la inasistencia de la actora se debió a motivos de salud sin que haya presentado certificado médico que acredite tal extremo. Si bien la Sentencia admitió que la actora no asistió a su fuente laboral solamente por dos días, lo que prueba el incumplimiento de la obligación cursante en el numeral 7.2 de la Cláusula Séptima del contrato de trabajo, opinando que sobre tal aspecto procedería la destitución; empero en su parte resolutiva dispuso el pago de indemnización, desahucio y multa; b) El invocar los principios de primacía de la realidad, proteccionismo, inversión de la prueba e in dubio pro operario, no demuestran la existencia de los derechos otorgados, en todo caso, se debió fundamentar y demostrar su existencia a través de las pruebas tal cual lo exige el art. 202 inc. b) del CPT; y, c) Con relación a la baja médica, señala que la actora tenía la obligación de acudir ante el ente gestor, para obtener el certificado de incapacidad temporal y presentarlo al empleador [invoca con ello el art. 60 del EDS 5315 de 30 de septiembre de 1959 y el art. 16 del Decreto Ley (DL) Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975]; sin embargo, la actora no acreditó su convalecencia los días 15 y 16 de diciembre de 2009, ni que recibió atención médica en la Caja Nacional de Salud (CNS) esas fechas, más al contrario el Juez de grado otorgó valor probatorio a la simple aseveración de la actora, cuando por determinación del art. 66 del CPT probar ello era obligación de ésta.
Denuncia que, en cuanto al incumplimiento del contrato de trabajo, las pruebas de descargo no fueron valoradas en su real dimensión, señalando al efecto que: i) El incumplimiento del numeral 7.3 de la Cláusula séptima del contrato de trabajo se encuentra probado por el memorando de llamada de atención DAT 611/12/2009 a fs. 150 por su inasistencia los días 15 y 16 de diciembre de 2009, infracción que es corroborada por la actora en la respuesta octava de su confesión provocada, situación que pese a estar comprendida en el art. 154 del CPT, el Tribunal de alzada pasó por alto; y, ii) Las llamadas de atención salientes de fs. 148 y 154, denotan que la actora incumplió el numeral 7.3 de la cláusula séptima del contrato de trabajo, y que fueron aceptadas por la propia actora a momento de su deposición confesional, más cuando no ejerció ningún reclamo sobre aquellos memorándums. En igual sentido, el recurrente manifiesta que no se consideró la llamada de atención a fs. 156, extendido por constantes retrasos.
Bajo el rótulo, “El Auto de Vista considera que el art. 49-III de la Constitución Política del Estado establece ‘procesos administrativo interno’ para demostrar la causa o motivo del despido justificado” (sic), alega el recurrente que el Tribunal de alzada interpreta incorrectamente aquella disposición, pues no establece que para la aplicación del art. 16 de la LGT, deba mediar la existencia de procesamiento administrativo previo, más cuando la citada norma alude a la estabilidad laboral y la prohibición de despido injustificado, “dejando expresamente abierta la posibilidad de proceder con el despido justificado” (sic). Añade que para la calificación de un despido por las causales del art. 16 de la LGT no se requiere aperturar un proceso administrativo previo, al no existir norma que brinde esa fórmula, señalando al efecto las Resoluciones Ministeriales Nros. 551/06 de 6 de diciembre de 2006, 651 de 6 de diciembre de 2006, que fueron derogadas por su homónima 611/09 de 27 de agosto de 2009, derogada a su turno por la Resolución Ministerial Nº 737/09 de 29 de septiembre de 2009.
Sobre la misma temática enuncia y transcribe una porción del Auto Supremo 223/01 de 3 de octubre de 2001.
Refiere que, el Auto de Vista que impugna, confirma la multa impuesta por el art. 9 del DS Nº 28699, sin argumentar cuál la pertinencia de su aplicación, más cuando -reitera- la actora fue despedida por incurrir en una de las causales del art. 16 de la LGT; aclarando que tal multa únicamente es aplicable en los supuestos de despido sin justa causa.
Señala que, DATACOM S.R.L., es una empresa con capital estatal subsidiaria de ENTEL S.A., por cuanto no puede ser condenada en costas procesales, siéndole aplicable el alcance del DS Nº 29544 de 1 de mayo de 2006; situación –dice- evidenciable de la Escritura Pública Nº 483/2009 a fs. 64 y vta.
I.2.1. Petitorio
El recurrente pide que previa concesión de su recurso este Tribunal aplicando el art. 271.4 del CPC pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista 33/2011, en cuanto a la indemnización, desahucio, multa y costas procesales, para que deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con imposición de multas y costas procesales.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
II.1.1. Sobre la errónea interpretación del art. 12 de la LGT y la valoración de las pruebas de descargo
Dice el recurrente que, el Auto de Vista que impugna aplicó erradamente el art. 12 de la LGT, pues tal dispositivo es utilizable en los supuestos de inexistencia de causa justificada en el despido; situación que contrariamente no es exigible a los supuestos en los que el despido se base en una causa establecida en el art. 16 de la misma Ley laboral sustantiva o el art. 9 del DR-LGT.
a) En sentido genérico despido es “la decisión unilateral del empleador en virtud de la cual da por resuelto o extinguido el vínculo laboral” (CHAMANÉ ORBE, Raúl. Diccionario Jurídico Moderno, pág. 247). Sobre la relación laboral y la forma de extinción de ésta vía despido, el parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello el DS Nº 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.
El despido confrontado al principio de estabilidad y continuidad laboral, en el campo de la regulación de las relaciones laborales, reposa en la existencia de razones justificadas para su procedencia, pues nuestro ordenamiento impone determinadas limitaciones a los modos en como el empleador puede dar por terminado, con justa causa, el contrato de trabajo, limitando dicha facultad. Estas limitaciones se refieren tanto a la forma en que se debe llevar a cabo el despido, como a las causales que puede alegar el empleador.
En el primer de caso, se comprende que las causales deben estar debidamente fundamentadas y comprobadas; es decir, los hechos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, deben ser conocidos por el trabajador de manera expresa, ello claro, en el entendido de que los mismos hayan sido probados, con el fin de garantizar al trabajador la oportunidad de asumir defensa de los hechos que se le atribuyen y, por otro lado, impedir que el empleador invoque otros hechos posteriormente con el fin de justificar el despido y eludir el pago de beneficios sociales. Paralelamente debe quedar claro que dentro del universo de las relaciones laborales, el ejercicio del derecho a la defensa por parte del trabajador en lo que a motivos que justifiquen su despido refiere, debe ser entendido conforme a la constitución y estructura de cada empleador en particular, debiendo en todos los casos a fin de precautelar tal derecho, que el trabajador esté plenamente enterado de los cargos que se le imputa y tenga conocimiento de los medios que los prueban, para poder justificar su conducta, controvertir los cargos o asumir defensa.
En el segundo caso, que es la sustancialidad de la causa que motive el despido, ésta debe producirse por razones que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas en primer término a la conducta del trabajador en la eventualidad de conllevar afectación grave a los medios de producción o bien a la estructura organizativa del empleador. Sobre las causales inherentes a la conducta del trabajador, ya sea en el detrimento de los medios de producción o bien en la afectación de la estructura organizacional de la empresa; la norma más allá de establecer causales positivizadas para el despido señala que la incursión en esos supuestos hace pasible a la pérdida de beneficios sociales especialmente vinculadas con el desahucio, así se tiene el catálogo de los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, sin que se permita su interpretación analógica o la posibilidad de alegar otras causales distintas.
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