Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 617/2016-RA
Sucre, 18 de agosto de 2016
Expediente : Oruro 19/2016
Parte Acusadora : Mery Cámara Flores
Parte Imputada : Marcelino Arancibia Paredes
Delito : Difamación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de junio de 2016, cursante de fs. 166 y 167 vta., Mery Cámara Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 19 de mayo de 2016, de fs. 156 y el Auto Complementario 29/2016 de 31 de mayo, a fs. 164 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Marcelino Arancibia Paredes, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 006/2016 de 18 de febrero (fs. 87 a 93), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Marcelino Arancibia Paredes, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del CP, sin costas en razón a que la absolución se basó en la insuficiencia de la prueba.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida (fs. 137 a 139) subsanada (fs. 154 y vta.) que fue resuelto por Auto de Vista de 19 de mayo de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró inadmisible y rechazó in límine el recurso planteado.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 25 de mayo de 2016 (fs. 158) solicitó Explicación, Complementación y Enmienda (fs. 163) petición que fue rechazado por Auto 29/2016 de 31 de mayo (fs. 164 y vta.), siendo notificada con tal determinación el 1 de junio de 2016 (fs. 165); en consecuencia, interpuso recurso de casación el 7 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Previa referencia de violación a los derechos y garantías constitucionales al acceso de un derecho establecido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) manifiesta, que conforme la normativa prevista en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP) interpuso recurso de apelación restringida, contra la Sentencia absolutoria; sin embargo, ya en instancia superior su recurso fue observado por Resolución de 5 de mayo de 2016; por cuanto, no habría cumplido con los siguientes extremos: citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; expresar cuál la aplicación pretendida; señalar los defectos en los que incurriría la Sentencia y señalar los precedentes contradictorios, observaciones que subsanó, mediante memorial de 12 de mayo de 2016 (el cual transcribe en su integridad) no obstante, por Resolución de 19 de mayo se declaró inadmisible su recurso por no cumplir con el art. 408 del CPP, situación por el que también se rechazó in límine; en consecuencia, afirma, que ante la vulneración de sus derechos garantizados por el art. 180.II de la CPE, a efectos de interponer los recursos que la ley dispone solicitó, explicación, complementación y enmienda; empero, fue rechazado, estableciéndose una resolución contraria a la Ley y la Constitución.
Finalmente, bajo el título, fundamento doctrinal y de derecho, señala, “I.- Por analogía aplicable de materia civil se ha declinado jurisprudencia por el AUTO DE VISTA Nº 102/2016 DE 18 DE ABRIL DE 2016” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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