Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 617/2017
Sucre: 13 de junio 2017
Expediente: LP-102-16– S
Partes: Fidel Catari Mayta. c/ Genaro Machaca Mamani.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 188 a 191, interpuesto por Genaro Machaca Mamani, contra del Auto de Vista de 17 de marzo de 2016, que cursa de fs. 167 a 168, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reivindicación, seguido por Fidel Catari Mayta contra Genaro Machaca Mamani, la concesión de fs. 196, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Quinto Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, dicta Sentencia Nº 485/2015 de fecha 09 de noviembre de 2015 de fs. 133 a 134 vta., por la que declara: “PROBADA la demanda de fs. 8 a 10 y 12 de obrados, planteada por Fidel Catari Mayta en contra de Genaro Machaca, con costas a favor de la parte demandante. En consecuencia Genaro Machaca en el plazo de 10 días de quedar ejecutoriada la presente Resolución, deberá proceder a la restitución del inmueble lote de terreno Nº 90, Manzana B19, con una superficie de 240 mts.2 colindante el Norte con el lote 91, al Este con la Calle Héroes de la Democracia al Sur con los lotes 88 y 89 y al Oeste con el lote 9, ubicado en la Urbanización Rio Seco Sector Libertad de la ciudad de El Alto , inscrito en el Registro de Derechos Reales de El Alto, bajo la Matricula Nº 2.01.4.01.0196990 a favor de su propietario Fidel Catari Mayta, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de resistencia.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Genaro Machaca Mamani por medio de su memorial de fs. 148 a 150.
Recurso que mereció el Auto de Vista de 17 de marzo de 2016 de fs. 167 a 168, por el cual CONFIRMA en forma total la Sentencia de fs. 133 a 134, bajo el siguiente fundamento: “Fidel Catari Mayta ha justificado y probado su absoluto derecho de propiedad sobre el inmueble lote de terreno No. 90 Manzano B-19 de la superficie de 240 m2, Ubicado en la Urbanización Rio Seco Sector Libertad de la ciudad de El Alto, registrado y publicado en Folio Real Matricula Nº 2014010198990.
Resolución contra la cual, Genaro Machaca Mamani ha interpuesto recurso de casación de fs. 188 a 191, el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Auto de Vista no ha cumplido con lo determinado por el art. 265 del Código Procesal Civil, ya que, nunca se absolvió lo reclamado en su escrito de alzada, en lo concerniente a la falsedad de documento que dio origen al derecho de la parte actora es decir, de la Escritura Publica Nº 130/2004.
Señala que no se aplicó lo determinado por el art. 1289 del CC, es decir suspender el trámite de la causa.
Aduce que no se ha cumplido y se ha desconocido lo dispuesto por el AS 275/2014.
Expresa falta de motivación del Auto de Vista en sentido que no existe los medios probatorios a los cuales refiere existiendo ausencia de motivación.
Contestación al recurso de casación.-
Señala que en ningún momento se expresa los agravios generados por el Auto de Vista, asimismo en cuanto a la escritura Pública y del art. 1289 del CC este hecho fue resuelto por el A quo.
Expresa que le recurso de casación no cumple con los requisitos mínimos para su aceptación.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.-
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, ha determinado que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad debe ser desde y conforme un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de derechos sustantivos, sobre los adjetivos, criterio que resulta aplicable; siempre y cuando bajo un criterio de previsibilidad se advierta que corrigiéndose esos errores o defectos formales como ser la congruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, la resolución de fondo ha de sufrir modificación en el fondo, es decir que esa decisión de enmendar el defecto formal ha de incidir en el fondo de la litis, poseyendo en ese caso un fin sustancial con relevancia en el proceso, ya que en contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va con el nuevo modelo constitucional de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, esto a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, sin un fin sustancial, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados ( los cuales se detallaran en el punto siguiente) como ser el de trascendencia, criterio que también asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando: “esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.
El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.
III.2.- De la nulidad procesal.-
Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
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