Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 617/2019-RRC
Sucre, 20 de agosto de 2019
Expediente : Tarija 2/2019
Parte Acusadora : José Luís Guerrero Rojas
Parte Imputada : Josefa Ortiz Nieves y otros
Delitos : Despojo y otros
Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2018, cursante de fs. 194 a 208 vta., José Luís Guerrero Rojas interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 86/2018 de 29 de octubre, de fs. 177 a 180 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Josefa Ortiz Nieves, Cándido Mamani Pantoja y Delfín Rodríguez Vautista, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes del proceso
Por Sentencia 56/2017 de 29 de septiembre (fs. 116 vta. a 124 vta.), la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Josefa Ortiz Nieves, Cándido Mamani Pantoja y Delfín Rodríguez Vautista, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, con costas.
Contra la mencionada Sentencia el acusador particular José Luís Guerrero Rojas opuso recurso de apelación restringida (fs. 157 a 166 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 86/2018 de 29 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
I.1. Motivos del Recurso
Esta Sala en conocimiento del citado recurso, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 130/2019-RA de 12 de marzo, delineando el análisis de fondo bajo los siguientes parámetros:
Considera el recurrente que la respuesta brindada por el Tribunal de apelación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) si bien fue abundante en bagajes doctrinarios, no brindó una respuesta expresa sobre el caso concreto, cuya matriz –en el planteamiento del recurso- se asentase en el “deber de puntualizar…las razones que compusieron el juicio lógico-deductivo” (sic). Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 417/2003 de 19 de agosto, 431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.
Denuncia que aspectos relacionados a la posesión del bien inmueble en conflicto, así como, consideraciones erradas sobre tal instituto fueron base de la Sentencia generando por ende un fallo defectuoso susceptible a ser anulado; empero a pesar de ello y puestos que fueron tales reclamos en consideración del Tribunal de alzada, la Sala Penal Segunda, limitó su labor a realizar un cotejo doctrinal sin analizar los fundamentos de la sentencia referidos al tiempo en el que la posesión se hubiera dado. En criterio del recurso tal situación fuera contradictorio a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006 y 53/2012 de 22 de marzo.
El recurrente manifiesta que la concreción de los hechos infringió el principio de congruencia, explicando que ello se presentó al “no imponer una condena por un hecho contenido claramente en la acusación, ya que la juez forzadamente dice haber evidenciado ausencia de prueba, empero no considera que aquella correspondencia entre lo que debe probarse pertinentemente, nace justamente del hecho acusado [que] ha sido claramente identificado y acreditado con las literales presentadas y producidas” (sic), afirmación a partir de la que cuestiona la labor del Tribunal de apelación en sentido que sólo habría indicado que no se generó la convicción en el juzgador de mérito, sin mayor criterio sobre el particular, a tal efecto invocó los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 417/03 de 19 de agosto y 431 de 11 de octubre de 2006.
I.2.1 Petitorio
El recurrente solicitó que previa admisión de su recurso la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deje sin efecto el Auto de Vista 86/2018, determinando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, dicte una nuevo Auto de Vista “ordenando se manifieste respecto a la incongruencia omisiva del tercer agravio y a violación de derechos y garantías todos señalados en el memorial de apelación restringida, conforme a la doctrina legal aplicable” (sic).
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia
El 29 de septiembre de 2017, el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 56/2017, por la cual absolvió a Josefa Ortiz Nieves, Cándido Mamani Pantoja y Delfín Rodríguez Vautista, de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión sancionados por los arts. 351 y 353 del CP. Dicho fallo consideró que:
“Lo fundamental para configurar el despojo…es que la víctima esté realmente en posesión o tenencia del bien, elemento esencial para la configuración del delito sin interesar el análisis de título de dominio por el que se invoca la ocupación…”. (sic)
“…el querellante…no ha demostrado el primer elemento del delito que es la posesión, no se ha demostrado con actos como vivir allá, realizar plantaciones, sembrar, etc. Más al contrario se ha pretendido tomar posesión y ejercer posesión con la resistencia constante y continua de la Sra. Josefa Ortiz quién también tiene…la voluntad de comportarse como dueña de casa sobre dicho terreno, por lo que no se ha probado la posesión continuada, pacífica libre de vicios sobre dicho terreno, ya que el colocar postes, colocar el alambrado con la resistencia persistente y que luego de 5 días de quedar concluidos los trabajos de cerramiento haya ocurrido el supuesto hecho de despojo, trabajar esos terrenos a efectos legales no puede considerarse posesión”. (sic)
“…no se ha logrado convicción de que el terreno en cuestión haya sido trabajado por el acusador…ni tampoco por Josefa Ortiz, si bien se ha visto animales dentro del terreno puede inferirse que aquellos tienen la calidad de pastoreo, pero no se ha acreditado…sean de Josefa Ortiz ya que manifestaron que podía ser de AB o de otros, no se ha evidenciado que dentro del terreno exista corrales de animales” (sic).
“El documento de trasferencia de terreno no da de por si la calidad de poseedor y menos en un terreno agrícola, a efectos legales la posesión es más importante que los documentos, sin embargo no se ha demostrado actos de posesión por parte del querellante…tampoco de su vendedora para que pueda considerarse que la posesión de su vendedora también le pudiera haber transmitido a su comprador ya que la Sra. YBE ha manifestado que desde el 2013 adelante no ha realizado ningún trabajo ni actos de posesión y sobre el hecho que hubiera colocado 25 plantas no se tiene ninguna prueba…”. (sic)
“El hecho que el acusador…haya procedido a medir, cavar, y colocar postes y el alambrado…también hace presumir que recién el querellante estaba haciendo reconocimiento de la propiedad comprada y recién estaba pretendiendo ejercer actos de posesión de los cuales tuvo férrea resistencia por parte de la acusada Josefa Ortiz…”. (sic)
“Se logra convicción que no se ha trabajado labrando la tierra en ese lugar, ya que antes de efectuar dicho trabajo por una cuestión de resguardar la producción se tiene que tener cerrado y eso no lo estaba y ahora que lo está también es imposible porque siguen entrando los animales”. (sic)
“…si se toma que el querellante…ha obtenido la posesión, esta posesión ha sido tan breve que no alcanza a fundar derecho, ya que se tiene que en la usucapión en terreno urbanos se requiere la posesión continuada de 10 años…el 31-12-2015 estaban en pleno trabajo de cerramiento y el 05-01-2016…ya estaba arando y trabajándose por parte de Josefa Ortiz…”. (sic)
“Por la rotura de alambres y volteado de postes pudiera interpretarse que José Luís Guerrero Rojas fue perturbado en su posesión a través de violencia en las cosas como la destrucción del alambrado y el posteado, sin embargo, fueron muy pocos postes sacados la mayoría sigue en pie, por lo que no podría interpretarse que habría existido medidas de hecho, conducentes a sacarlo de dicho lugar, sin embargo esto es intrascendente ya que la posesión el primer elemento de delito no se ha demostrado…”. (sic)
II.2 Recurso de apelación restringida
En actuación saliente de fs. 157 a 166, José Luís Guerrero Rojas opuso recurso de apelación restringida, en el que acusó a la Sentencia de incurrir en el defecto descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, alegando existir insuficiente fundamentación respecto a la valoración integra de la prueba (descriptiva, etc.), y la fundamentación jurídica. Expuso que se había omitido la consideración de los fundamentos de la acusación particular, puntualizando “el contrato de compra venta, la declaración testifical de la vendedora” (sic) así como calificar de incoherente el razonamiento referido al corto tiempo en el que el querellante haya ejercido la posesión del bien.
Sobre esa misma plataforma recursiva, el apelante señaló, “en menos de cinco líneas tampoco se atribuye en grado de participación al acusado en la forma dolosa…todo a partir de consideraciones ambiguas y generales que no condicen con su deber de fundamentación. Sin tomar en cuenta que la conducta descrita por el artículo 351 y 353 del CP…obliga a relacionar el hecho con un nexo de causalidad” (sic).
Por otro lado, con base en el art. 370 núm. 6) del CPP, expresó que la Sentencia no hubo valorado de manera integral la prueba, referida a “que la vendedora tenía la posesión ya que si bien ella indica que su última siembra fue en la gestión 2013 no hay prueba alguna que permita establecer que ésta fuese interrumpida ya que como la misma sentencia indica la posesión…nunca fue interrumpida” (sic), además de reclamar que el fallo de mérito fuera contradictorio “determinase la posesión con las reglas del proceso civil indicando que el acto de posesión se consolida a los 5 años con justo título y 10 como detentador…e indicando que días después los acusados hace trabajos en [su] terreno [encontrando convencimiento] que los denunciados invadieron [su] terreno perturbando [su] posesión y llegando al desalojo, empero para su razonamiento el tiempo de posesión no fue suficiente” (sic).
II.3 Auto de Vista
Al planteamiento con base en el art. 370 núm. 5 del CPP, el Auto de Vista impugnado, luego de transcribir una extensa porción del Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, manifiesta que: “en el presente caso la Juez ad quo opta por dictar una sentencia absolutoria…aplicando el principio in dubio pro reo…puesto que…no… asumió convicción de que la acción encuadre en los tipos penales acusados, y sobre la responsabilidad de los acusados, puesto que la prueba de cargo no fue suficiente para demostrar lo contrario” (sic)
A continuación, concluye que “el fallo impugnado se ajusta a la exigencia del art. 124 del CPP, toda vez que el tribunal ad quo hace una valoración lógico jurídico de todos los elementos de prueba introducidos a juicio tanto la prueba testifical como la documental; mismos de acuerdo al prudente arbitrio y a las reglas de la sana crítica…” (sic)
En referencia al reclamo de que la sentencia se haya basado en hechos inexistentes, no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de apelación, consideró que la juzgadora de origen “de la revisión de la sentencia se tiene evidenciado que el Tribunal ad quo cumplió con la previsión legal del art. 173…toda vez que en base a la sana crítica y valoración conjunta de la prueba introducida a juicio…llega a la conclusión de que la misma no es suficiente para asumir la convicción sobre que la acción encuadre en los tipos penales acusados, ni de la responsabilidad de los acusados…” (sic), a continuación, parafraseando esa misma conclusión, el Auto de Vista impugnado, puntualiza que “este Tribunal de alzada a efectuar ese control viéndose impedido de revalorizar la prueba conforme lo ha establecido a jurisprudencia” (sic) y finalmente concluye aseverando que “no se verifica que la juez…al resolver haya incurrido en defectuosa valoración de a prueba, no se evidencia quebrantamiento a las reglas de la lógica, experiencia y psicología, correspondiendo declarar sin lugar el agravio” (sic).
Por último, tendiendo el planteamiento enmarcado en el num.11 del art. 37 del CPP, el Auto de Vista, vierte argumentos reiterativos, extractos descontextualizados y no explicados de jurisprudencia, una relación de normas procesales sin nexo al caso concreto, concluyendo en una suerte de apología de la Sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
III.1 En cuanto a la denuncia vinculada al defecto previsto por el art. 370. 5) del CPP
En el caso concreto el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no brindó una respuesta concreta al recurso formulado en apelación relativo al defecto de Sentencia previsto por el art. 370. 5) del CPP, no analizó los fundamentos de la Sentencia, respecto a la posesión y labor asumida una afirmación sin mayor criterio, por lo que corresponde analizar las problemáticas planteadas.
Considera el recurrente que la Sala Pena Segunda realizó “una descripción doctrinal exquisita con relación a la fundamentación en la distintas formas explicando…cuales la aplicación de ésta, exponiendo la fundamentación descriptiva [etcétera] y solo con respecto a los fundamentos esgrimidos en apelación indica: que lo razonad por el juez ad quo se ajusta a los parámetros del art. 124 del CPP con armonización de la prueba producida bajo el razonamiento del 173 del mismo cuerpo normativo: sin embargo no aplica [ni] resuelve el agravio en el fondo del mismo…por lo que los vocales….no cumplieron con su deber de puntualizar en su fallo las razones que compusieron el juicio lógico-deductivo que…” (sic) en el presente -prosiguió- “no se nos motiva menos fundamenta las razones de su decisión” (sic). Dicha omisión se halla referida de manera expresa al planteamiento de apelación restringida adscrito al art. 370 inc. 5) del CPP, habiendo expresado que la juzgadora de mérito omitió pronunciarse sobre los hechos y circunstancias contenidos en su acusación, habiendo con ese proceder vulnerado los arts. 124 y 359 del CPP y 117.I de la CPE.
Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 329 de 29 de agosto de 2006, manifestando que desde su perspectiva quedaba “plenamente demostrado que, el juez, de un lado omitió comparar…la conducta acusada con los elementos constitutivos del tipo penal” (sic). y que “el hecho está descrito en la sentencia de manera absolutamente tergiversada y carente de información probatoria idónea” (sic).
III.1.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Suministro de Sustancias Controladas. Ante denuncias relacionadas con errónea aplicación de la Ley sustantiva, la extinta Corte Suprema de Justicia, en el marco del principio de legalidad aplicado al proceso de subsunción de los hechos a las posibilidades fácticas de la norma positiva, concluyó que el hecho objeto del proceso se subsumía al delito de Tentativa de Suministro de Sustancias Controladas incurso en los arts. 51 de la Ley 1008 con relación al art. 8 del CP, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.
El Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, dictado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia resolvió una denuncia sobre errónea aplicación de la Ley sustantiva, inherente al art. 48 con referencia al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008; denuncia que obteniendo mérito en el fondo motivó la siguiente doctrina legal aplicable:
“La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.
Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo".
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