Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 617
Sucre, 14 de noviembre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 31/2019
Demandante : Juan Carlos Ferrufino Guzmán, Scarlen Castillo
Aguilar y Lydse Marion Málaga Pedraza
Demandado : Empresa Industrias del Acero INDAC
Materia : Laboral (Beneficios sociales y otros derechos)
Distrito : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA: El recurso de casación en el fondo de fs. 122 a 123 vta., interpuesto por Miguel Ángel Torrez Zamora, en su condición de Gerente y propietario de la empresa Industrias del Acero INDAC, contra el Auto de Vista Nº 086/2018 de 26 de junio, cursante de fs. 116 a 119 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Juan Carlos Ferrufino Guzmán, Scarlen Castillo Aguilar y Lydse Marion Málaga Pedraza contra la empresa ahora recurrente; traslado de fs. 125, sin respuesta alguna; Auto de concesión de fs. 127; Auto de 30 de enero de 2019, que admite el recurso de fs. 135 y vta.; antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Nº 201/2015 de 30 de septiembre
Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros derechos, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emite la Sentencia Nº 201/2015 de 30 de septiembre, cursante de fs. 89 a 95, que declara probada en parte la demanda de fs. 2 a 5, en lo que respecta al pago de desahucio, indemnización, vacaciones, duodécimas de aguinaldo de Navidad y segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia 2014” en forma doble, para la demandante Scarlen Castillo Aguilar, sueldo devengado y multa del 30%; improbada en cuanto al pago de horas extras y duodécimas de aguinaldo de Navidad y segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” 2014 a la demandante Lydse Marion Málaga Pedraza; e, improbada la excepción perentoria de pago de fs. 12 a 14; ordenando al demandado, pague a favor de Juan Carlos Ferrufino Guzmán la suma de Bs6.091,59.- (Seis mil, noventa y uno 59/100 bolivianos), de Scarlen Castillo Aguilar la suma de Bs5.948.25.- (Cinco mil, novecientos cuarenta y ocho 25/100 bolivianos) y de Lydse Marion Málaga Pedraza la suma de Bs2.941,66.- (Dos mil, novecientos cuarenta y uno 66/100 bolivianos), más multa del 30%.
Auto de Vista Nº 086/2018 de 26 de junio
Interpuesto el recurso de apelación por Henrry Gustavo Tórrez Zamora en representación de Miguel Ángel Zamora, Gerente y propietario de la empresa INDAC (fs. 97 a 99), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 086/2018 de 26 de junio, cursante de fs. 116 a 119 vta., confirma la Sentencia impugnada, con costas en ambas instancias.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Miguel Ángel Tórrez Zamora, Gerente y propietario de la empresa INCAD, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista Nº 086/2018 de 24 de junio, por omitir la motivación y fundamentación respecto a la tacha de los testigos y por existir error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, en cuanto a las pretensiones de Scarlen Castillo Aguilar, con los siguientes argumentos:
Casación en la forma
1. Carece de motivación y fundamentación, en cuanto a la valoración de la prueba para la nivelación salarial y la tacha a las testificales de descargo.- De conformidad con el art. 151 del Código Procesal del Trabajo (CPT), permite el diligenciamiento de todo tipo de pruebas, si encontrarse prohibida expresamente la prueba testifical; además, el art. 169 del citado CPT, señala que hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más personas que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares y en cuanto a la tacha relativa de testigos; el art. 446 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), señala las causales; el art. 447 del citado Código, en cuanto al valor de la tachas, señala que la misma no impedirá recibir la declaración del testigo, pero que una vez probada la tacha, el juez de la sentencia, prescindirá de la declaración, a menos que, atentas las circunstancias del caso, no asignara al hecho probado, como para invalidar la declaración y que podrán probarse, además de las circunstancias mencionadas por los artículos anteriores, otras que tendieran a disminuir o destruir la fe de los testigos; en consecuencia, no es suficiente oponer la tacha del testigo, sino que la misma debe ser probada para que tenga pleno valor legal, actuar en contrario implica violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley y genera error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
Además, si bien se opuso la tacha contra los testigos de descargo, no se demostró la misma; en el caso de los testigos dependientes, son estos los que han presenciado el ingreso y salida, además del tiempo de ejecución de labores de la demandante; además, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, omiten la evaluación, análisis y conclusión sobre el por qué se da por válida la tacha por su simple interposición, cuando la misma no está aprobada; es decir, no fundamentan de hecho y de derecho, por qué no deberían tomarse en cuenta las declaraciones testificales de descargo, simplemente refiere que no pueden considerarse por las tachas, sin explicar la existencia de línea directa de parentesco con los documentos pertinentes y en caso de ser dependientes, no analizaron que son los testigos directos del horario de ingreso y salida de la demandante, que debió ser considerada la prueba dada su importancia y al no existir otro medio de prueba, generando daño económico a la empresa porque la demandante estaría cobrando un salario que no corresponde y que no se ha pagado, con la nivelación al salario mínimo nacional de Bs1.440, que en los hechos, triplica el beneficio liquidado.
Casación en el fondo
No corresponde el pago de salarios. El Auto de Vista no consideró que la demandante Scarlen Castillo Aguilar, no cumplía un horario de 07:00 a 18:00, por cuanto únicamente fue contratada para que realice la labor de impulsora, inicialmente en el Colegio de Arquitectos donde nos solicitaron exhibición y presentación de los productos; "al ser un trabajo “simplemente laboral” (sic) y en ambientes distintos al de la empresa, no existen planillas de control de asistencia. Posteriormente, ya en oficinas de la empresa, tampoco cumplió un horario regular, habiéndose ofrecido por tal motivo, un salario de medio tiempo de Bs696.- (Seiscientos noventa y seis bolivianos).
Petitorio.- El demandado solicita casar y/o anular el Auto de Vista impugnado, ordenando se pronuncie uno nuevo, observando las violaciones e infracciones acusadas y sea con costas.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El debido proceso: motivación y fundamentación de las decisiones judiciales
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