Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 617/2020-RA
Sucre, 07 de octubre de 2020
Expediente : Pando 22/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Parte Imputado : Luciano Quete Cuellar
Delito : Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2020, Luciano Quette Cuellar, de fs. 89 a 94, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 14 de agosto, de fs. 84 a 87, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Luciano Quete Cuellar, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el Art. 308 Bis y 310 inc. K) del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 33/2018 de 13 de noviembre (fs. 18 a 32), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Luciano Quete Cuellar, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante Niño Niña o Adolescente con agravante previsto y sancionado por el Art. 308 Bis y 310 inc. K) del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de veintisiete años de presidio.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs. 41 a 43 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 72 a 75 vta.), fue resuelto por el Auto de Vista de 14 de agosto, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, quedando confirmada la Sentencia apelada.
Por diligencia de 1 de septiembre de 2020 (fs. 88), el recurrente fue notificado con el citado Auto de Vista; y, el 8 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación en vista que se limitó únicamente a describir argumentos de la apelación planteada dando a conocer que por un error involuntario se mencionó que el tipo penal era peculado; sin embargo, se subsano arguyendo que el tipo penal es Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, inobservando los Arts. 124, 173, 363 núm. 3), 193, 194, 370 núms. 6), 7), 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente a obtener una Resolución debidamente fundamentada, dejando en total indefensión. Actuando el Tribunal de alzada en contradicción a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 151 de 15 de febrero de 2007 (Sala Penal II).
El Ministerio Público se basó en que el recurrente habría mantenido relaciones sexuales con la víctima, producto del acto hubiera quedado embarazada; sin embargo, dicha aseveración en juicio no fue presentada como prueba científica (A.D.N.), asimismo se cuestionó la declaración emitida por el Médico Henry F. Torrejón con relación al certificado médico forense emitido por el mismo sin respaldo de ningún laboratorio, simplemente hizo mención que llegó a la conclusión de que la menor estaba en gestación, incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica vulnerando los Arts. 173 y 359 nums. 1) y 2), incurriendo en defecto del Art. 370 núm. 6) del CPP. Al respecto citó los Autos Supremos 189/2015–RRC de 19 de marzo, 244/2012 de 24 de agosto, 223/2007 de 28 de marzo, 308 de 25 de agosto, 014/2013–RRC de 6 de febrero, 215 de 28 de junio de 2006, 088 de 18 de marzo de 2008 (Sala Penal II), 515/2016 de 16 de noviembre de 2006 y 111 de 31 de enero de 2007 (Sala Penal I).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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