Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 617
Sucre, 14 de diciembre de 2020
Expediente : 357/2020-CT
Demandante : Yolanda Zamuriano Cabezas
Demandado : Servicio de Impuestos Nacionales Regional Chuquisaca
Proceso : Contencioso Tributario
Departamento : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 110 a 115, interpuesto por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Chuquisaca, representada por Alvaro Vidal Oroza Montellano, contra el Auto de Vista N° 182/ 2020 de 20 de marzo de fs. 99 a 101, emitido por la Sala social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca; dentro del proceso contencioso tributario seguido por Yolanda Zamuriano Cabezas contra la entidad recurrente; el Auto de 21 de octubre de 2020, de fs. 124 que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y todo lo que ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Interpuesta la demanda contenciosa tributaria de fs. 6 a 11, la Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 03/19 de 26 de julio de 2019, de fs. 75 a 78, que declaró PROBADA la demanda interpuesta por Carmen Zamuriano Cabezas; en consecuencia, dispuso que se deje sin efecto la Resolución Administrativa N° 231810000751 de 30 de octubre de 2018 y declaró prescrita la acción administrativa de los periodos 05/2005 IT, 11/2005 IT, 08/2005 IT, 08/2005 IVA, 10/2006 IVA, 07/2006 IVA, 06/2006 IVA, 06/2006 IT, 07/2006 IT y 10/2006 IT.
Auto de Vista
Contra la mencionada Sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación (fs. 83 a 87) y mediante Auto de Vista N° 182/2020 de 20 de marzo, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Sin costas, conforme al art. 39 de la Ley SAFCO.
II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN
Contra el referido Auto de Vista, la Gerencia Distrital de SIN de Chuquisaca, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos siguientes:
En la forma:
Luego de hacer referencia a los supuestos errores en los que incurrió la Juez de primera instancia y señalar que la Sentencia vulneró el debido proceso en sus elementos, fundamentación, motivación y congruencia, refirió que el Auto de Vista impugnado, contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; además de, una percepción e interpretación errónea acerca de la prescripción.
La Resolución recurrida, no contiene fundamentación técnico legal, sino un desarrollo de los antecedentes que se entremezclan en su conclusión, con una visible falta de fundamentación y motivación. Por otro lado, en su relación de hechos, se limitó a referir que las facultades de la Administración Tributaria estaban prescritas y que no era viable asumir la posición del representante del SIN que pretendía la anulación del fallo y una aplicación retroactiva de la norma que regula el instituto de la prescripción, soslayando la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia en los AA.SS. 47/2016 de 16 de junio y 39/2016 de 13 de mayo; argumentos que se basan en normativa que no es aplicable a la facultad de ejecución tributaria y la cita de artículos, sin efectuar una explicación del porqué considera que dichas facultades estaban prescritas, indicando simplemente que están prescritas en base a los arts. 59, 60 y 61 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), refiriéndose de manera general a todas las facultades de la Administración, de tal manera que el cómputo puede variar precisamente de las facultades a las que se refiera; aspectos que no fueron considerados, pues no existió interpretación alguna respecto al cómputo de la prescripción ni sus alcances, ni argumento válido del por qué no se tomó en cuenta los fundamentos de la Administración Tributaria con relación a las modificaciones al Código Tributario Boliviano, puesto que la aplicación de las Leyes N° 219 y 317, no afectan los derechos adquiridos y consolidados del contribuyente, por lo tanto, no pueden afectar derechos espectaticios del contribuyente, si aún no se consolidó ese derecho.
En ese sentido, la prescripción puede ser un derecho adquirido o una situación espectaticia, pues, si se cumplió el término de la prescripción y ya operó, se encuentra bajo la legislación anterior y se considera un derecho adquirido que las nuevas leyes no pueden modificar ni afectar, pues el monto del tributo o sanción prescrito, pasaron a formar parte del patrimonio del sujeto pasivo y se produjo la extinción de la obligación tributaria; empero, si a la fecha de entrada en vigencia de las nuevas normas, la prescripción aún no se operó, se constituye tan solo en una situación espectaticia en la que aún no se consolidó ni adquirió ningún derecho.
En base a lo anterior, al no establecer el fallo con precisión cual o cuales facultades de la Administración Tributaria considera prescritas, se restringe el derecho del SIN a una decisión que representa tutela judicial efectiva o seguridad jurídica; consiguientemente el debido proceso.
Respecto a la prescripción, no explicó en base a qué realizó el cómputo, así como tampoco fue atendido el reclamo de la apelación en sentido que en la gestión 2012, ya se encontraban vigentes las modificaciones introducidas por las Leyes N° 291 y 317 a la Ley N° 2492, lo que también implica una infracción al debido proceso. Al respecto, citó la SCP N° 504/2015-S1 de 1 de junio.
Por lo expuesto, y en vista de la escasa valoración de hechos y la decisión de la autoridad, refiere que, corresponde anular el Auto de Vista impugnado por defectos de forma, en resguardo de la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso.
En el fondo:
Luego de hacer algunas consideraciones sobre la sentencia, alegó que el Auto de Vista impugnado, simplemente hizo una relación de hechos y una copia idéntica de la Sentencia, con todos sus errores, para luego concluir señalando que las decisiones asumidas por la Juez de primera instancia, estaban respaldadas tanto táctica como legalmente, y que por ello, no era evidente la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia.
Respecto a la prescripción, el fallo recurrido resulta incongruente entre los hechos y la motivación expuesta, toda vez que hace referencia a facultades distintas a las debatidas en el caso, siendo que los hechos controvertidos, están referidos a las facultades de ejecución tributaria sobre títulos de ejecución tributaria de Declaraciones Juradas; es decir, un proceso de ejecución tributaria es diferente a un proceso de fiscalización, con procedimiento y normativa propias, cada uno de ellos; lo que hace que, la Resolución impugnada, ingrese en una incongruencia de hechos, análisis y errónea aplicación de la normativa en la que sustenta el razonamiento jurídico de la pretensión del demandante; deviniendo de la incorrecta valoración de normativa y subsunción de hechos, la lesión de la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, al no expresar motivación y fundamentación coherente. Citó sobre el particular, la SC N° 0902/2010-R de 10 de agosto.
Respecto a la motivación y fundamentación como elemento del debido proceso, invocó las SSCC N° 0012/2006-R de 4 de enero y 07752/2002-R de 25 de junio; en cuanto al principio de congruencia, la SC N° 1289/2010-R de 13 de septiembre.
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