Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 617
Sucre, 8 de noviembre de 2021
Expediente : 399/2021
Demandante : Esperanza Ramos Choque
Demandado : Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz
COTEL Ltda.
Proceso : Reincorporación
Departamento : La Paz
Magistrada Relatora : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 357 a 359, interpuesto por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz COTEL Ltda., por intermedio de su representante legal Jamshid Tirado Terrazas, impugnando el Auto de Vista Nº 242/2020 de 11 de diciembre, de fs. 349 a 350, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación, seguido por Esperanza Ramos Choque, contra la entidad recurrente; el Auto N° 208/2021 SSA-III de 1 de junio, de fs. 368, que concedió el recurso de casación; el Auto de 19 de julio de 2021, de fs. 377, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de reincorporación, la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Primero de La Paz, emitió la Sentencia N° 41/2021, de 7 de mayo, de fs. 310 a 312, que declaró PROBADA la demanda de fs. 5 a 6, disponiendo que COTEL Ltda., reincorpore a la actora Esperanza Ramos Choque a su fuente de trabajo, con el reconocimiento de salarios devengados y demás derechos en ejecución de fallo.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la institución ahora recurrente, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, emitió el Auto de Vista N° 242/2020 de 11 de diciembre, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.
Argumentos del recurso de casación
La Empresa recurrente fundamentó su recurso, alegando lo siguiente:
Por convenio firmado con anterioridad entre el Ministerio de Trabajo, Súper Canal Bolivia SA y COTEL La Paz Ltda., se comprometieron como Empresa a contratar servicios de personal de la ex Súper Canal, de acuerdo a requerimientos y escala salarial de COTEL; habiéndose firmado un acuerdo individual con la Sra. Esperanza Ramos Choque, en el que en la Cláusula segunda se estableció su contratación por el lapso de sesenta días a partir del 10 de abril de 2007, estableciendo además en la Cláusula quinta que COTEL después del plazo ya no se contrataría a la misma, sin tener la Empresa obligaciones laborales; por lo que, al cumplirse el plazo de los sesenta días se emitió el agradecimiento correspondiente, en el que se especificó el cumplimiento de la vigencia del convenio laboral y se agradeció los servicios prestados a la demandante. Teniéndose claro que la demandante, por suscripción del convenio antes señalado, ingresó a trabajar desde el 10 de abril hasta el 10 de junio de la gestión 2007; es decir, por los 60 días establecidos en el convenio.
Refirió que, conforme se consta de certificaciones insertas en el proceso, se tiene que la demandante al no ser funcionaria de planta de COTEL, no era controlada mediante control de asistencia con marcado de tarjera; asimismo, no cursa certificado alguno en COTEL y que el mismo haya sido emitido por Recursos Humanos de esta Cooperativa en el que se certifique de algún impedimento por incapacidad de la demandante y que la razón que ya no está trabajando es porque se cumplió la cláusula quinta del contrato porque ella ingresó mediante un convenio que tenía un plazo de 60 días que ante el cumplimiento de los mismos se extinguía la relación laboral.
Manifestó que, mediante las certificaciones que se encuentran en el expediente, se puede establecer que la causal de desvinculación entre la demandante y COTEL obedeció al vencimiento del convenio y al plazo establecido en el mismo, el cual era de absoluto conocimiento de la demandante, puesto que la misma firmó y otorgó su consentimiento a todas las cláusulas del contrato.
Señaló que, el requisito sine quanum para proceder a la reincorporación es el despido intempestivo e injustificado, lo que no ocurrió en el presente caso puesto que la demandante tuvo siempre pleno conocimiento que ante el cumplimiento del convenio y en el plazo de 60 días fenecería su contratación; teniendo siempre la actora ello incluso con sesenta días de anticipación la fecha en la cual fenecía y quedaba resuelto el contrato; por lo que, debe rechazarse la reincorporación; sin embargo, la Juez concedió la reincorporación de la demandante y pese a haberse apelado ello, y teniendo conocimiento el Tribunal de alzada todos los datos de la apelación, se ratificó la Sentencia, pese a contarse en el expediente con prueba que acredita su afirmación.
Petitorio
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