Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 617/2022-RRC
Sucre, 23 de junio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 99/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2021 de fs. 828 a 834, Herland Pablo Álvarez Ordoñez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 31 de 4 de mayo de 2021, de fs. 813 a 821, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Antonieta Zeballos Castro en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2016 de 5 de mayo (fs. 266 a 272), el Tribunal de Sentencia N° 4 del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Herland Pablo Álvarez Ordoñez, autor y culpable del delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión y multa de 200 días a razón de Bs. 2 por día, con costas; al haberse acreditado que el imputado, previa inducción en error a la víctima con la versión engañosa de conformar una empresa de venta de tarjetas de Entel, nunca conformada, logró que ésta haga desplazamiento económico en beneficio propio con la suscripción posterior del documento A-1, en el que se pretende establecer que los dineros entregados por la víctima fue en calidad de préstamo, siendo el resultado final el desplazamiento de recursos, en agravio del caudal económico de la víctima, prosiguiendo con los actos engañosos con la entrega de cheques no posibles de ser efectivizados, estableciéndose que la conducta del imputado se adecua al delito de Estafa.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Herland Pablo Álvarez Ordoñez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 290 a 293 vta.), alegando entre otros reclamos, la falta de congruencia porque el Tribunal de origen contraviniendo el art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP) introdujo un tema probandum o hecho no acusado por ninguna de las partes, pues la deuda a Teresa Margarita Rioja, testigo, constituye una agravante que justificaría la imposición de la pena de 5 años, cuando las mismas se encuentran previstas en el art. 38.2) del CP, cuando se debía analizar el caso que se trata y de la víctima que insta el proceso, no de cualquier persona extra proceso como lo son los testigos, error sustantivo que incurrió el Tribunal de origen a tiempo de imponerse la pena, más aún cuando ninguna de las agravantes del art. 40 bis del CP se encuentran presentes, por lo que el referido Tribunal introdujo hechos no acusados como es la deuda con Teresa Margarita Rioja, violando su derecho a la defensa y la congruencia, e inobservando el art. 362 del CPP, pues nunca se imaginó que le sentenciarían a la pena más grave del tipo por un delito que no cometió y que no fue acusado; y denuncia también la existencia de la contradicción prevista en el art. 370.8) del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 31 de 4 de mayo de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
En cuanto a la supuesta falta de congruencia, el Tribunal de Alzada señala que es menester advertir que el art. 342 del CPP, efectivamente recoge la prohibición de incorporar hechos nuevos como un presupuesto del sistema del corte acusatorio que se imprime en nuestra economía procesal, en función de garantizar la distribución de roles de juzgamiento y acusación, por lo cual también resulta exigible la necesidad de congruencia entre la acusación y el fallo; pero que tal presupuesto de modo alguno fue inobservado, porque se advierte que la acusación como el marco de juzgamiento, se vincula en la especie a la obligación de la acusación (sea fiscal o particular) de acreditar la existencia del hecho ilícito, es decir la materialidad de la conducta más allá de la duda razonable y demostrar la participación del imputado en su comisión; presupuesto que se materializa con la verificación de la audiencia de juicio en la cual se evacúa una Sentencia; tales aspectos se denotan en la resolución final a tiempo de la determinación de los hechos probados, en los cuales el Tribunal de instancia efectúa una concreción que cierta y necesariamente debe encontrarse vinculada con la acusación presentada y sobre la cual se efectuó la apertura de juicio y si esto es así, y verificados los antecedentes, se advierte la circunstancia aludida como agravio no resulta concurrente, pues los hechos probados en la sentencia no se desmarcan de aquellos presupuestos incorporados en la acusación fiscal y que fueron corroborados por el Tribunal A quo; y si bien es cierto que se menciona a una presunta deuda mencionada por una testigo, a saber Teresa Margarita Rioja Gonzales en el Considerando IV, relativo a la fundamentación de la pena, tal circunstancia per sé no se advierte motive el agravio aludido, máxime cuando aunque no fue desarrollado en este acápite, tal circunstancia se encuentra corroborada con la existencia de antecedentes por delitos de igual orden, conforme las documentales A-2, A-3, A-4 y A-5, que fueron a su vez expresamente establecidos por el Tribunal A quo (fs. 271) y al detallarse la determinación de culpabilidad del imputado se enmarcó a aquellos presupuestos fácticos establecidos en la acusación; amén de haberse verificado también la causal de agravante mencionada por el Tribunal en función de los elementos de convicción descritos.
Respecto a la contradicción en su parte considerativa o en ésta y la parte considerativa del art. 370.8) del CPP, el Tribunal de Alzada señala que: “(…) el recurrente se limita a reiterar los presupuestos desarrollados en el acápite anterior, que en esencia se resume en que la víctima no tiene materia justiciable al advertir los recursos fueran a decir del apelante ilegales, por lo que advierte la subsunción se aparta del derecho, añadiendo la misma se tornaría en víctima dolosa. Al respecto es menester señalar, conforme los presupuestos desarrollados en puntos precedentes, no se advierte concurra o se motiva tal contradicción, pues de modo alguno resulta plausible la valoración y subsunción de los hechos acusados se pretenda sea ejercitada en razón de otro tipo penal, cuando siquiera fuera mencionado por la parte acusadora, máxime cuando se advierte que las mismas derivan de un ámbito y apreciación especulativa del ahora recurrente en razón de la actividad que fuera establecida ejercitaba la ahora víctima, sin que exista corroboro de ningún orden en relación al mismo. Por cuanto al no haberse desarrollado otros presupuestos en tal sentido amen de aquellos que fueron ya dilucidados, es menester se deba declarar la inconcurrencia del agravio.” (sic).
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 036/2022-RA de 15 de febrero, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
En el Auto de Vista impugnado, se incurrió en vulneración a su derecho al Debido Proceso en su componente de fundamentación, lo que representaría un defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169.3) del CPP, privándole del conocimiento sobre las razones que motivaron la conformación del quantum de la pena, puntualmente señala que omitió pronunciarse respecto a los arts. 362 del CPP y 38.2 del CP, respecto de los cuales denunció su inobservancia a tiempo de interponer su recurso de apelación. Asimismo, señaló que existiría contradicción pues, por un lado, sostuvo que la existencia de otras víctimas no fue establecida en la Sentencia como un hecho probado; sin embargo, posteriormente al analizar el agravio de apelación señala que la existencia de otras víctimas fue corroborada con pruebas documentales, lo que le generaría incertidumbre, por su falta de claridad y señala que pese a que reclamó la existencia de incongruencia entre la acusación y concretamente la fundamentación jurídica para determinar el quantum de la pena; no obstante, el Auto de Vista expuso argumentos para sostener que no existió incongruencia entre la acusación, los hechos probados y la determinación de culpabilidad, pero que no fue cuestionada en su recurso esa incongruencia e invocó el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007 como precedente contradictorio.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, el recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Auto de Vista impugnado no fundamentó y motivó las razones por las que estaría correcta la determinación del quantum de la pena, omitiendo pronunciarse sobre los arts. 362 del CPP y 38.2 del CP reclamados en apelación y sobre la incongruencia establecida entre la acusación y la fundamentación jurídica establecida en la Sentencia para determinar el quantum de la pena impuesta de manera clara, expresa, legítima y lógica, exponiendo los motivos que sustentan su decisión sobre tales reclamos.
IV.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado.
El Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, ante la denuncia que el Auto de Vista recurrido no absolvió todos los puntos apelados, omitiendo pronunciarse, entre otros reclamos, sobre el reclamo a la censura de la pena en cuanto a la inobservancia de los arts. 38 y 40 del CP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, (…) que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
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