Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 617
Sucre, 12 de diciembre de 2023
Expediente: 555/2023
Demandante: Franklin Johnny Cornejo Silva
Demandado: Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 670 a 673, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), a través de su representante el Cnl. DAEN Helam Paulo Ferrreira Zenteno, como Gerente General a.i., a través de su apoderado Efraín Condori Mayta, contra el Auto de Vista N° 59/2023 de 12 de mayo de 647 a 650, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Franklin Johnny Cornejo Silva contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 677 a 678; el Auto Nº 432/2023 de 28 de agosto de fs. 679, que concedió el recurso; el Auto de 24 de octubre de 202 de fs. 687, que admitió el recurso de casación interpuesto, los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Séptimo de trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 99/2022 de 24 de junio de 2022 de fs. 401 a 410, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 111 a 117, subsanada a fs. 123 a 124; disponiendo que la COSSMIL a través de su representante legal, pague a favor de Franklin Johnny Cornejo Silva, la suma de Bs110.909,27.- (Ciento diez mil novecientos nueve 27/100 Bolivianos), por concepto de bono de antigüedad, incremento salarial, indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones y multa de 30% prevista por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la COSSMIL, interpuso recurso de apelación de fs. 423 a 428; que fue resuelto por el Auto de Vista N° N°59/2023 de 12 de mayo de fs. 647 a 650, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la entidad demandada, formuló recurso de casación de fs. 670 a 673, señalando lo siguiente:
Denunció que el Tribunal de alzada no consideró que COSSMIL de conformidad al art. 6 y 7 del Decreto Ley (DL) Nº 11901 de 21 de octubre de 1974 es una institución pública descentralizada que actúa en funciones múltiples como prevé las norma de Organización Administrativa del Órgano Ejecutivo, concordante con la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación; consiguientemente la tuición del Órgano Ejecutivo hacia la Corporación de Seguro Social Militar–COSSMIL se ejerce a través del Ministerio de Defensa.
Refirió que COSSMIL se rige por el Código de Seguridad Social únicamente en lo que respecta al régimen de salud; además como institución pública descentralizada goza de prerrogativas impositivas al estar exenta inclusive al pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías, conforme evidencia el DS Nº 1880 de 29 de enero de 2014, estos aspecto hacen al fondo de la controversia y deben ser consideradas por su autoridad a momento de emitir la Sentencia; en tal sentido, la relación laboral de COSSMIL con los consultores de línea que prestan servicios en la citada institución se encuentran en el marco de lo establecido en el DS Nº 0181 que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios concordante con la Ley Nº 1178; por ello, las personas contratadas bajo la modalidad de consultoría en línea no están sujetas a la Ley General del Trabajo y tampoco al Estatuto del Funcionario Público.
Finalmente señaló que no se tomó en cuenta el Decreto Supremo Nº 4848 que regula la contratación de consultorías, así como tampoco fue tomado en cuenta el art. 5-III inc. h) de la Ley Nº 856.
Petitorio.
Solicitó se CASE el Auto de Vista.
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