Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 617/2024
Fecha: 17 de junio de 2024
Expediente: SC-45-24-S
Partes: Mirtha Justiniano Banegas c/ Roly Hurtado Becerra y Heidy Laura Escobar Zurita.
Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, mejor derecho propietario más resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 500 a 505, interpuesto por Roly Hurtado Becerra y Heidy Laura Escobar Zurita, contra el Auto de Vista Nº 48/2024, de 29 de febrero, que corre de fs. 477 a 479 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, mejor derecho propietario más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Mirtha Justiniano Banegas contra los recurrentes; la contestación de fs. 513 a 516 vta.; el Auto de concesión N° 09/2024, de 02 de abril, visible a fs. 517, el Auto Supremo de Admisión N° 438/2024-RA, de 15 de mayo, que sale de fs. 526 a 528, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mirtha Justiniano Banegas, mediante escrito que cursa de fs. 62 a 63 vta., planteó demanda de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, mejor derecho propietario más resarcimiento de daños y perjuicios, contra Roly Hurtado Becerra y Heidy Laura Escobar Zurita; quienes una vez citados, se apersonaron e interpusieron excepciones de falta de legitimación, demanda defectuosamente propuesta y emplazamiento de terceros corriente de fs. 73 a 75, contestaron de manera negativa al proceso y promovieron acción reconvencional que discurre de fs. 113 a 116 vta., pretensiones que dieron lugar al acta de audiencia preliminar, de 11 de octubre de 2019, salientes a fs. 188 vta., y 189 a 190, que declararon desestimar la reconvención e IMPROBADAS las excepciones; posteriormente, Roly Hurtado Becerra y Mirtha Justiniano Banegas según memoriales obrantes de fs. 211 a 214 vta. y 222 a 226, interpusieron recurso de apelación, la concesión a fs. 227, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 552/2020, de 30 de diciembre, corriente de fs. 258 a 262, que CONFIRMÓ el Auto de 11 de octubre de 2019, con costas para ambos recurrentes.
Roly Hurtado Becerra, interpuso recurso de casación, saliente de fs. 265 a 268, la contestación a fs. 272, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 17/2021, de 18 de mayo, que NEGÓ el recurso de casación; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 11/2023, de 10 de julio, saliente de fs. 403 a 409, en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal, IMPROBADA en relación con los daños y perjuicios, y la nulidad interpuesta por Roly Hurtado Becerra y Heidy Laura Escobar Zurita.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mirtha Justiniano Banegas, Roly Hurtado Becerra y Heidy Laura Escobar Zurita, la primera mediante memorial que corre de fs. 422 a 424 vta. y los dos últimos por escrito que discurre de fs. 426 a 430 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita Auto de Vista N° 48/2024, de 29 de febrero, visible de fs. 477 a 479 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 10 de julio de 2023, determinación asumida en función de los siguientes argumentos:
- En cuanto al recurso de apelación planteado por Mirtha Justiniano Banegas, identifica y responde a los agravios postulados, el primero, respecto a que se debe declarar probada la demanda en todas sus partes en especial ordenando el resarcimiento del daño no inferior al 10 % del valor catastral de inmueble, señala que no se ha demostrado la existencia de daños y perjuicios de manera real, toda vez que el terreno adquirido ha sido un lote baldío en el cual, solo realizo actos de limpieza como relató en su demanda, no realizó ninguna construcción o vivienda que tenga sustento para calificar un canon de arrendamiento y al ser un juicio doble no corresponde el cobro de costas y costos.
- El segundo agravio relativo al pago de las mejoras introducidas por los demandados, la juez de primera instancia actuó correctamente, puesto que se acreditó que el ingreso de los demandados no ha sido violento ni clandestino, sino pensaron adquirir del propietario con base en un contrato de compra a plazos, por lo que las mejoras introducidas con anterioridad a la demanda han sido realizadas de buena fe, por lo que no sería justo agravar innecesariamente la condición de los demandados, las mejoras introducidas han aumentado el valor del inmueble en beneficio de la demandante, la buena fe se presume conforme el art. 93 parágrafo II del Código Civil, al no ser una petición expresa por parte demandante las mejoras, pese a tener conocimiento de las mismas, se presume que pretende reivindicar el inmueble con estas por lo que corresponde pagar por las mismas.
- En cuanto al recurso de apelación planteado por Heidi Laura Escobar Zurita y Roly Hurtado Becerra, de la misma manera identifica y responde a los agravios invocados, es así que en el primer agravio tiene como fundamento que la prueba ha sido incorrectamente valorada, existiendo contradicción entre la demanda y la confesión provocada, respecto a la fecha de la posesión de los demandados, sin embargo, estas afirmaciones no resultan relevantes porque no son contrarias a los intereses de la confesante, asimismo el tiempo de la posesión resulta irrelevante porque no se ha tramitado una pretensión de usucapión, en cuanto a la valoración de la certificación municipal evidencia una restructuración al momento de la aprobación municipal de la urbanización, por lo que la valoración de la juez es correcta.
- El segundo agravio relativo a la vulneración al principio material de verdad material, radica en que a criterio de los demandados no se trata del mismo inmueble esto sobre base de los informes técnicos municipales, sin embargo, las certificaciones si acreditan que hubo una restructuración al momento de aprobar la urbanización asignándoles los números de manzanas y lotes correspondientes, demostrando que la diferencia entre un título y otro es de menos de un metro, por lo que no existe duda que el terreno ocupado por los demandados es sobre el que recae el título de dominio de la demandante, como dato relevante ambos adquirieron el lote del mismo dueño.
- El tercer agravio respecto a la vulneración del principio de seguridad jurídica sobre una prueba pericial que debía producirse, los apelantes tenían un recurso de apelación concedido en efecto diferido conforme sale en el auto de fecha 12 de julio de 2022, el cual debió ser fundamentado conjuntamente con la apelación de la sentencia a los fines de su consideración y resolución, al no haberlo hecho se tiene como desistido cualquier reclamo sobre la prueba realizada, por lo que no resulta evidente el agravio.
- El cuarto agravio alega una supuesta falta de fundamentación motivación y congruencia, sin embargo, corresponde decir que, lo hace de una manera enunciativa y transcribiendo jurisprudencia relativa al respecto, sin señalar punto por punto el argumento del agravio de manera correcta, por el contrario de la revisión de la resolución esta se encuentra debidamente fundamentada tanto fáctica como jurídicamente, desglosando las pretensiones de las partes y aplicando las normas correspondientes, delimitando también el contenido de la parte dispositiva de manera clara y precisa.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación por Roly Hurtado Becerra y Heidy Laura Escobar Zurita, según escrito visible de fs. 500 a 505, el cual es objeto de análisis por este máximo Tribunal de Justicia.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Roly Hurtado Becerra y Heidy Laura Escobar Zurita, se observa que en dicho medio de impugnación acusaron:
En la forma.
- El Tribunal Ad Quem no analizó ni valoró adecuadamente las pruebas aportadas adjuntas al proceso, la respuesta al oficio Nº 1026/2022, de 13 de enero de 2023 informa que: “verificada las láminas de aprobación y modificaciones del sector, existe medicación de parcelamiento aprobado en fecha 31 de diciembre de 2014, con revisión topográfica el 17 de diciembre de 2014, solicitado por el propietario Sr. LORGIO PEINADO PARDO (…) donde se realizó la modificación de la numeración de los lotes antes Nro. 5 y ahora actualmente lote Nro. 22 y que actualmente el Lote Nro. 4 no tuvo ninguna modificación” por lo que no explica sobre la base en qué documentación la demandante hubiese realizado la aclarativa de ubicación, superficie, medidas y colindancias en fecha 10 de julio del año 2014.
La respuesta a la solicitud especifica de fecha 25 de mayo de 2018, of. Ext. D.O.U. URB Nro. 0757/2018, recomienda realizar trabajo de campo y adjuntar un levantamiento topográfico para emitir una información correcta sobre la ubicación del mismo, sin embargo, ninguna fue cumplida por la parte demandante y no fue exigida por la autoridad judicial lesionando el principio de verdad material, como consecuencia lógica ante una errónea conclusión fáctica existe errónea aplicación del derecho, por lo que no existe certeza de que se trata del mismo inmueble reclamado por la demandante, más aun si de la verificación del plano extendido por el IGM con el cual la demandante adquirió el lote de terreno, las coordenadas del referido plano no coinciden con las coordenadas del plano extendido por la Alcaldía Municipal con una notable diferencia 8031000-80309000.
- A pesar de las reiteradas solicitudes realizadas a la autoridad judicial para ordenar un levantamiento topográfico en el inmueble objeto de la demanda, para tener plena convicción de la ubicación del bien que se pretende reivindicar la juez A quo no la otorgó, vulnerando lo previsto en los arts. 134, 135 y 136 del Código Procesal Civil, asimismo, el Tribunal Ad quem al momento de dictar el Auto de Vista no hizo menciona a ningún artículo del sustantivo o adjetivo civil que sustente sus argumentos, por lo que adolece de la debida fundamentación y motivación.
En el fondo.
- Al dictarse la resolución recurrida se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 1453 del Código Civil debido a que no existe identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda, el testimonio Nº 603/2014, de 10 de julio referente a la aclaración de datos técnicos del terreno que se pretende reivindicar, no existe en la notaría donde supuestamente fue realizado, de lo que se deduce que la demandante ha mentido en cuanto a los datos del inmueble, por lo que no cumple con la disposición normativa mencionada, esta debe ser interpretada conforme la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia.
- La decisión recurrida es arbitraria e incongruente, la demandante refiere que el testimonio Nº 603/2014, de 10 de julio, consistente en escritura aclarativa unilateral sobre ubicación, superficie, medidas y colindancias, se inscribió a consecuencia de la modificación por restructuración realizada por la Secretaria Municipal de Planificación, aspecto que contradice lo manifestado en el memorial cursante de fs. 334 a 335, no cumple con lo determinado en el art. 7.I, num. 2 de la Ley 247, al no adjuntar la resolución de restructuración al proceso, por lo que no existe plena certeza que efectivamente el lote de terreno fue modificado.
Con esos argumentos solicitó en cuanto a la forma se aplique lo determinado en el art. 220.II, num. 1 inc. c) de la Ley 439 y en su defecto en caso de ingresar al fondo de la controversia, con base en la correcta aplicación de la ley, case el auto de vista, con costas y costos.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado, ameritó que Mirtha Justiniano Benegas conteste, el precitado medio recursivo, bajo la siguiente glosa:
- El primer agravio no indica cuál el relevo de prueba o en qué consiste los fundamentos de la demanda que se contradicen en la confesión provocada, no es claro ni preciso en sus argumentos, lo evidente es que pretenden dilatar la ejecución de la sentencia, la respuesta al oficio Nº 1026 de 15 de febrero de 2023, en la que se establece que el lote Nº 4 no tuvo ninguna modificación, la urbanización alcoba fue aprobada el 2022, se cambió el número de manzana de 28 a 27 y en consecuencia el lote que se entregó en venta es el Nº 4 del cual se le extendió plano de ubicación, por lo que no queda lugar a dudas que la juez de la causa ha hecho un análisis con prudente criterio, ya que un levantamiento topográfico del lote, va a determinar que sigue siendo el mismo, la modificación del lote fue realizada por la familia alcoba en el año 2004.
- Los recurrentes afirman que la juez como el tribunal de apelación no han valorado las respuestas a los oficios Nº 1026/2022 y 0757/2018, dictando una resolución que no está sujeta a la verdad material, sin embargo, no indican a que fojas se encuentran los documentos lo que implica una pérdida de tiempo para el tribunal de casación leer todo el expediente a efectos de buscar cual es la verdad material que pretende el recurrente.
- Respecto a la supuesta vulneración al principio de seguridad jurídica por no haber realizado el levantamiento topográfico del lote Nº 4, para determinar con exactitud la ubicación del inmueble que pretende reivindicar la demandante, este aspecto debió ser fundamentado juntamente con el recurso de apelación, acto que no fue cumplido y ahora de forma extemporánea pide el diligenciamiento de la prueba ante la sala de apelación, la falta de acción en los procesos no puede ser imputada a los jueces ni a los tribunales de apelación.
- La supuesta incorrecta aplicación de lo establecido por el art. 1453 del Código Civil es incongruente, ya que no guarda relación con los fundamentos del recurso de apelación, indican que no existe identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda, fundamentos que resultan írritos de atender, ya que existe un plano de ubicación del título de propiedad, certificado catastral, y certificaciones solicitadas por doquier por los mismos recurrentes, aspecto que demuestra la mala fe con la que actúan los recurrentes, misma que con “mano negra” aducen que el testimonio Nº 603/2014 de aclarativa unilateral no existe en la Notaria de Portachuelo, dicho intento de desaparición o sustracción cae en saco roto, ya que una vez notificado este aspecto por la notaria se puede proceder conforme el art. 69 de la Ley del Notariado Plurinacional.
Argumentos que sirven de sustento para solicitar se confirme la Sentencia y el Auto de Vista con costas y costos a los recurrentes, se declare infundado el recurso en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo Nº 309/2021, de 12 abril, determinó en su doctrina legal que: “El art. 1453 del C.C., señala: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta’; precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad.
Al respecto Arturo Alessandri R. señala que: ‘…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del C.C., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.
En ese entendido este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos, entre ellos, el Auto Supremo N° 1141/2015–L orientó: ‘…corresponde señalar que si bien el art. 1453 del Código Civil, refiere que la acción reivindicatoria está dirigida para el propietario que ha perdido la posesión de la cosa pudiendo reivindicarla de quien la detenta o la posea, es decir que uno de los requisitos indispensable para hacer viable dicha acción es quien la interponga acredite su derecho propietario, el cual le permite usar gozar y disponer, conforme lo establece el art. 105 de la norma ya citada, de esta manera el derecho propietario confiere al titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o jus posseionem, pudiendo esta última ser o no ejercida por su propietario.
Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario que el titular del derecho propietario que pretende reivindicar el bien deba estar en posesión física del mismo, habida cuenta que tiene la ‘posesión civil’ que está integrada en sus elementos ‘corpus y animus’, por lo expuesto supra y estando el derecho propietario de la institución demandada debidamente acreditado, así como el bien inmueble plenamente identificado y la posesión corporal que tiene la recurrente sobre el mismo, la acción de reivindicación resulta procedente conforme lo determinaron los jueces de instancia…’.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, se orientó en varios fallos entre los cuales podemos citar al Auto Supremo N° 786/2015 – L, que señala: ‘…tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la ‘posesión civil’ que está integrada en sus elementos ‘corpus y ánimus…”.
En el Auto Supremo Nº 1277/2018, de 18 de diciembre, refiriéndose a la acción reivindicatoria, precisó lo siguiente: “…Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos.
Al respecto el autor ‘Arturo Alessandri’ señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee”. Criterio reiterado en varios Autos Supremos, entre estos en el Auto Supremo N° 995/2019.
III.2. Con relación a la valoración de la prueba.
Sobre esta temática el Auto Supremo Nro. 252/2022, de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: “…el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba ‘…Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer…’ (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo I, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: ‘…La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso…’ (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411) citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: ‘La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”’ (Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo).
En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 532/2021 de 14 de junio de refirió que: ‘…que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: ‘Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…’, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice ‘…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta’, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.
Mostrando 53 de 106 parrafos.