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TSJ

AS/0617/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Sueldos Devengados
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 617

Sucre, 14 de agosto de 2024

Expediente: 423-2024

Demandante: Juan Márquez Escobar

Demandado: Industrias Agrícolas de Bermejo SA (IABSA)

Materia: Sueldos Devengados

Distrito: Tarija

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 409 a 415, interpuesto por Heynar Lima Mamani en representación de Industrias Agrícolas de Bermejo SA (IABSA), contra el Auto de Vista Nº 63/2024 de 22 de marzo de fs. 397 a 400, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de sueldos devengados, seguido por Juan Márquez Escobar, contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 418 a 420; el Auto de 13 de mayo de 2024 de fs. 421, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 181/2024 de 4 de junio de fs. 427 a 428, que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social de la ciudad de Bermejo, capital de la Segunda Sección de la Provincia Arce del Departamento de Tarija, emitió la Sentencia de 30 de junio de 2023 de fs. 323 a 330, que declaró PROBADA la demanda de fs. 21 a 23, con costas; disponiendo, que el representante de la empresa demandada cancele a favor del actor la suma total de Bs.196.357,93, más actualización de Ufv's por sueldos y refrigerios devengados de las gestiones 2014, 2015, 2016; saldo de salarios adeudados de febrero a diciembre de 2014, de enero a diciembre de 2015, de enero a junio de 2016, en un total de Bs.182.145,93 y Saldo de refrigerios adeudados de marzo a diciembre de 2014, de febrero a diciembre de 2015 y de marzo a julio de 2016, en un total de Bs.14.212,00.

I.2. Auto de vista.

Contra dicha sentencia, la empresa demandada de fs. 339 a 343, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 63/2024 de 22 de marzo de fs. 397 a 400, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que CONFIRMÓ totalmente la sentencia apelada, con costas y costos, regulando el honorario profesional en la suma de Bs.800.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, la empresa demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo Acusando las siguientes infracciones:

3.1. En la forma.

1.1. Alegó que, el Auto de Vista Nº 63/2024 de 22 de marzo, vulneró el principio del debido proceso en sus vertientes de valoración probatoria, motivación y fundamentación; toda vez que, las boletas de pago y planillas salariales en las que la Juez de primera instancia sustentó su decisión, son falsas y no fueron emitidas por la empresa IABSA, porque las planillas salariales de la empresa son declaradas de manera virtual ante el Ministerio del Trabajo, como prevé el Decreto Supremo Nº 3433, no existen planillas físicas, peor aún, no constan en el Ministerio del Trabajo de las gestiones 2014, 2015 hasta junio de 2016, porque no hubo trabajo; es más, se interpuso una denuncia penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, contra las personas que falsificaron las boletas de pago de la empresa, que está en proceso de investigación.

Señaló que la Juez de grado, al momento de emitir sentencia debió aplicar la Sentencia Constitucional Plurinacional 1916/2012 de 12 de octubre, referente al deber de motivar y valorar de manera integral la prueba, como elemento del debido proceso; por cuanto, de la lectura de la sentencia, se observa que, no se ha valorado ni detallado las pruebas documentales de descargo que demuestran que no hubo zafra, aspecto que vulneró la garantía al debido proceso.

Por otro lado, la Juez de primera instancia, determinó el pago de salarios devengados en época diferente a la zafra, sin sustentar en qué base legal lo hizo, esta omisión vulnera el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, porque al momento de condenar un pago, está obligada a detallar de manera especifica cada uno de los conceptos a los que corresponde el pago y por qué corresponde; en el caso, no hubo zafra, por ende, tampoco hubo trabajo.

3.2. En el fondo.

2.1. Acusó, que la Juez de primera instancia y el Tribunal de Alzada, condenaron el pago de refrigerios, cuando estos no son un derecho laboral, conforme la jurisprudencia sentada en los Autos Supremos Nº106/2021 de 16 de marzo, 199/2021 de 6 de abril, por tanto, se vulneró el principio constitucional a la legalidad y el debido proceso (textual); citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 1648/2012 de 1 de octubre y 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, respecto de principio de legalidad o de aplicación objetiva de la ley.

Finalizó indicando que, la Juez de primera instancia en el punto III.3.1 de la Sentencia de 18 de agosto de 2023, justificó su decisión aduciendo que no está sujeta a la tarifa legal de la prueba, acorde a lo determinado por el Código Procesal Laboral; empero, esto no lo faculta para vulnerar otros derechos constitucionales como el debido proceso, legalidad y verdad material que le asiste. Los derechos laborales tienen la misma jerarquía que los derechos al debido proceso, legalidad y verdad material, estos tres derechos que nos han sido vulnerados en la sentencia referida.

En su petitorio, solicitó se case el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo se anule el mencionado auto de vista. (textual).

I.4. Contestación al recurso.

Por memorial de fs. 418 a 420, el demandante contestó al recurso de casación señalando que no hubo zafra, argumentos traídos desde su demanda, así lo expresa en el propio auto de vista cuando menciona que, pese a ser un punto de hecho a probar, la parte demanda no ha desvirtuado sobre la cancelación total de sueldos devengados y refrigerios, dicha afirmación debería haber sido demostrado con prueba idónea.

Por lo que los argumentos que, no hubo zafra el 2014, 2015 y 2016, es incongruente e impertinente, puesto que no formó parte de la defensa de la empresa; es decir que, no demuestran los agravios causados por el auto de vista.

Sobre el recurso de casación en el fondo, los requisitos están expresamente previstos en el art. 271 de la Ley N° 439, cuando indica que procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, en el primer caso, se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, que en el caso no se cumplen.

Finalizó solicitando se declare infundado el recurso de casación, con costas.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Márquez Escobar
Demandado
Industrias Agrícolas de Bermejo SA (IABSA)
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Sueldos Devengados
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
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