Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0617/2026-F Sucre 10 de abril de 2026
ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Cochabamba 958/2024 Parte acusadora : Ministerio Público Parte acusada : Johnny Christian Aldunate Zurita Delito : Violencia Familiar o Doméstica y Violencia Económica, arts.
272 Bis. y 250 Bis. del Código de Penal (CP)
Il. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 30 de septiembre de 2024, cursante de fs. 605 a 611 vta., Johnny Christian Aldunate Zurita, impugna el Auto de Vista 75/2024-RAR de 22 de mayo de fs. 556 a 562, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Familiar o Doméstica; y Violencia Económica, previstos y sancionados por los arts. 272 Bis. y 250 Bis. del CP.
ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN 11.1, SENTENCIA Por Sentencia de 17 de marzo de 2022 de fs. 480 a 490 vta., la Juez de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró a Johnny Christian Aldunate Zurita, culpable por la comisión de los delitos de Violencia Familiar o Doméstica y Violencia Económica, previstos y sancionados por los arts. 272 Bis. y 250 Bis. inc. a) del CP, imponiendo pena de tres años y dos meses de reclusión; con costas y costos, daños y perjuicios a favor de la víctima;
fallo basado en los siguientes hechos probados:
Respecto alas agresiones físicas ocurridas el 30 de septiembre de 2013, se tiene la prueba signada como MP-1 A consistente en el Certificado Médico Forense evacuado por personal profesional del IDIF, del cual se advierte que la víctima recibió agresión física en la fecha señalada con anterioridad, a hrs. 4:00 am, por el padre de sus hijas. Dicho examen concluye en la existencia de lesiones en el rostro y la cabeza varias equimosis en el cuerpo, y herida punzo cortante en la región auricular diagnosticando 8 días de incapacidad física.
Por su parte, la prueba MP-2 A, Informe Policial puesto a conocimiento del Ministerio Público da cuenta que la víctima fue agredida el 30 de septiembre de 2013, en horas de la madrugada, identificando a su pareja Johnny Christian Aldunate Zurita como su agresor, quien en ese momento se encontraba en estado de ebriedad; que la habría amenazado de muerte rociándole con alcohol.
Se tiene el Informe Psicológico MP-5 A elaborado por Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), que establece que evidenció maltrato físico y psicológico en la víctima por parte del imputado, existiendo también amenazas de muerte, lo que genera afectación psicológica generando de igual manera sentimientos de temor hacia el acusado.
La prueba MP-10 A, consistente en un Dictamen Pericial Psicológico elaborado por la psicóloga forense de la IDIF, en sus conclusiones señala que la víctima sufre de estrés post traumático crónico con inicio a moderado por el tiempo que ha transcurrido, existiendo un leve desajuste en el desarrollo de su vida cotidiana, al acreditarse que la víctima recibía desvalorizaciones constantes. Y también existió violencia física a través de jalones, empujones y patadas. Reconociendo al imputado como el actor del estrés generado en AAA!. Con relación a la veracidad del testimonio, el informe considera que el discurso de la víctima es creíble.
La prueba MP-7 A, Informe evacuado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, realizado a las dos hijas menores, quienes relatan la relación de sus padres, recomendando que las menores deben tener apoyo psicoterapéutico para lograr la estabilidad emocional, quedando afectadas por las violencias vividas dentro su familia, siendo importante el tratamiento para canalizar el resentimiento que sienten hacia su padre.
De la documental MP-4 A, se advierte violencia económica hacia la víctima, toda vez que ella había invertido en un negocio propio del imputado; sin embargo, el acusado no devolvió el dinero habiendo girado un cheque en descubierto a favor 1 Art. 89 de la Ley 348. El proceso por hechos de violencia es reservado, salvo que la propia mujer, previa información, libre y oportuna, solicite la total o parcial publicidad. En todos los casos se mantendrá en estricta reserva el nombre de la víctima.
de la víctima, por lo que al limitar su ingreso económico la estaría sometiendo a su voluntad.
Se tiene que conforme la relación de hechos y acorde a los fundamentos individuales explanados, efectuado el razonamiento integral y armonizado, existe convicción trascendental y definitiva que permite vincular la conducta del sindicado Johnny Christian Aldunate Zurita con el delito endilgado, previsto en el art. 272 Bis del CP en relación con el art. 7 numerales 1, 3 y 10 de la Ley 348, contra la víctima, habiendo existido una conducta sistemática de violencia familiar.
l1.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA
Contra la referida Sentencia, el recurrente Johnny Christian Aldunate Zurita formuló el recurso de apelación restringida de fs. 510 a 513, reclamando lo siguiente:
1. Falta de determinación circunstanciada establecida en el art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento (CPP), el Juez de Sentencia no expresa concretamente, en qué circunstancias se ha efectuado la comisión del delito de Violencia Familiar;
dichos delitos según la denunciante, se hubieran cometido el 30 de septiembre del 2013 en horas de la madrugada, que habría presentado denuncia; existiendo un rechazo de la denuncia y al no ser reabierto dentro el año se declaró extinguida la acción y archivo de obrados.
2. Sostiene que la Sentencia condenatoria presenta el defecto previsto en el art.
370 inc. 6) del CPP, al basarse en hechos no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba, vulnerando las reglas de la sana crítica. Se afirma que la autoridad judicial introdujo hechos inexistentes y concluyó erróneamente la comisión de Violencia Familiar (física, psicológica y económica).
Con relación a la prueba de cargo, el Certificado Médico (MP-1) no fue ratificado por el médico; la prueba MP-2 evidenciaría que la supuesta víctima contaba con recursos económicos; la MP-4 correspondería a una sentencia previa, lo que implicaría vulneración del principio non bis in idem; y la pericia psicológica (MP-10) no establece veracidad del testimonio, solo credibilidad.
Asimismo, se denuncia que no se valoró correctamente la prueba de descargo:
documentos laborales (D-1) que acreditan ingresos y finiquito de la denunciante;
certificados y formularios (D-2 y D-3) que evidencian manejo de dinero; y la prueba D-8 que demostraría que el acusado fue víctima de agresión.
En consecuencia, se alega que la Sentencia carece de fundamentación adecuada (descriptiva, intelectiva y jurídica), aplicó erróneamente la normativa procesal y se basó en presunciones, por lo que debió dictarse una sentencia absolutoria.
11.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente la apelación planteada y confirmó la Sentencia apelada mediante Auto de Vista 75/2024-RAR de 22 de mayo de fs. 556 a 562, conforme al siguiente fundamento:
1V.1. (...) Sobre el punto, haciendo un examen minucioso del fallo confutado, no se advierte que éste padezca del vicio en análisis, pues no permite constatar que su tenor carezca de la inserción de los hechos acusados o su determinación circunstanciada, como tampoco que el Tribunal de instancia haya omitido consignar algún cargo que debió ser motivo de debate o haya incluido hechos que no fueron acusados, de modo tal que, ulteriormente, pudieran dar lugar a la incongruencia entre la acusación y los hechos probados base de la condena. Así las cosas, la lectura minuciosa de la Sentencia apelada permite advertir la integración de los presupuestos que componen el objeto del vicio tratado, pues los hechos acusados, hoy motivo de procesamiento, se encuentran insertos sintéticamente en el apartado .- RELACIÓN HISTÓRICA DE HECHOS ACUSADOS, replicando la hipótesis fáctica contenida en el pliego acusatorio formulado por el Ministerio Público, satisfaciendo así la Juez de mérito el requisito contenido en el núm. 2 del art. 360 del CPP; en tanto que, la determinación circunstanciada de los hechos efectivamente corroborados se ve integrada en el intitulado ii.- PREMISA MENOR O FACTICA Cursante de fs. 187 vita., a 188 vita. De obrados, compartiendo elementos comunes en su formulación, pues tanto los hechos acusados como los probados ubican a Johnny Christian Aldunate Zurita como el sujeto que, agredió de forma física, psicológica y económica a la víctima, habiéndose suscitado el primer hecho el 30 de septiembre de 2013 a horas 04:00, momento en el que el justiciable, en estado de ebriedad, provocó en la humanidad de la víctima lesiones en su rostro y cabeza, equimosis en el cuerpo y heridas punzocortantes en la región auricular, motivando se otorgue a esta última ocho días de incapacidad medico legal, al haberla agredido corporalmente, mediando además, amenazas de muerte e inclusive actos como rociarle con alcohol. Hechos de agresión que, replicados en distintos momentos, 1 de abril de 2014, 5 de junio de 2015, 5 de octubre de 2015, 7 de octubre de 2015 y febrero de 2016, provocaron en la victima estrés post traumático crónico con inicio a moderado por el tiempo transcurrido, además de leve desajuste en el desarrollo de su vida cotidiana.
Lo anterior, sin duda pone de manifestó la enunciación del hecho acusado de modo circunstanciado en cuanto a tiempo, modo y lugar; debiendo relievarse que los acontecimientos suscitados el 30 de septiembre de 2013 no fueron los únicos sobre los cuales se asentó la Sentencia condenatoria, pues conforme se estableció supra existieron otros hechos que, acreditados de forma objetiva, llevaron a la Juez de
mérito a decantarse por la condena del procesado por subsumirse aquellos a los tipos endilgados.
Estos extremos, sin duda, socavan la pretensión del recurrente, pues si bien éste asume que los hechos ococido el 30 de septiembre de 2013 fueron objeto de rechazo por parte de la autoridad fiscal, no es menos evidente que no se trata de incidencias aisladas, sino dan cuenta de acciones que se alegan precedentes que además de reiteradas evidenciando el ciclo de violencia conforme el enfoque de género, en esencia por haber sido replicadas con posterioridad, motivando se geste el presente proceso por los actos secuenciales de violencia física, psicológica y económica ejercidas en contra de la víctima, los cuales deben ser apreciados, de modo integral desde una perspectiva de género y a partir un enfoque en derechos humanos, lo cual conlleva deba considerarse la asimetría de poder existente entre el procesado y la víctima, así como las especificidades de la violencia ejercida en contra de esta última, pues nótese que el resultado valorativo otorgado a la MP-2 (memorial de solicitud de desistimiento) patentiza la existencia de un desistimiento presentado por la víctima dentro el proceso penal de violencia familiar instaurado por los hechos de violencia suscitados el 30 de septiembre de 2013, así como la emisión de una resolución de rechazo, los cuales no sólo suponen la confluencia de situaciones asimétricas de poder o contextos de desigualdad, sino también la inexistencia de una debida diligencia por parte de la autoridad judicial que acogió aquel desistimiento no obstante las agresiones físicas ejercidas en contra de la víctima, así como de la autoridad fiscal que emitió la resolución de rechazo, pasando por alto, ambas autoridades, la cláusula constitucional de igualdad sustantiva y prohibición de discriminación que obliga a los operadores de justicia a interpretar y aplicar la norma haciendo un control de constitucionalidad y convencionalidad a fin de garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia doméstica. Consecuentemente, no amerita acogerse la denuncia del justiciable, al no hallar sustento fáctico y jurídico alguno, máxime cuando en el referido alegato se prescinde de las otras acciones que le son atribuidas.
1V.2. Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; art. 370.6 del CPP: Dado que la denuncia del recurrente se asienta que la Juez de grado hubiera basado la Sentencia en hechos inexistentes, no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, es menester reseñar que Un hecho se reputa inexistente jurídicamente cuando es ajeno a la relación precisa y circunstanciada que de los hechos prevé el art. 341.1.2 del CPP; en tanto que asume la calidad de no acreditado cuando, no obstante de hallarse dentro los hechos acusados, no se registra dentro los declarados como probados y que hacen a la fundamentación fáctica; en ambos supuestos es exigible, para la configuración del defecto de sentencia que prevé el art. 370.6 del CPP, que
el hecho inexistente o no acreditado- valga como sustento de la inferencia lógica que da lugar a la condena, objetivada por lo demás a través de la subsunción entendida en el Auto Supremo 22/2020-RRC de 28 de febrero, como la labor lógica del aplicador para determinar si el hecho específico concreto coincide o difiere con el hecho especifico legal.
En tanto que, cuando se pretende fundar un recurso por la defectuosa valoración de la prueba, el apelante, en sujeción al razonamiento contenido en los Autos Supremos N 222/2017-RRC de 21 de marzo y No 271/2017-RRC de 17 de abril, además de individualizar la prueba que considera defectuosamente valorada, debe también identificar el error en el proceso intelectivo de apreciación realizado por el Tribunal de mérito, expresando cuál es el valor otorgado por el inferior en grado a las pruebas particularizadas, a qué conclusión llegó con base a las mismas y por qué esa conclusión sería errónea al grado de transgredir las reglas de la sana crítica establecida por el art. 173 del CPP.
Bajo estas premisas y examinado que ha sido el escrito recursivo, no resulta plausible acoger la pretensión del recurrente, pues si bien sostuvo que el fallo confutado se asienta en hechos inexistentes y no acreditados, no es menos cierto que lo hizo con total ausencia de carga argumentativa jurídica y fáctica, puesto que el examen del escrito recursivo no permite advertir que el procesado haya registrado cuáles los hechos que resultan ajenos a la relación fáctica registrada en el pliego acusatorio; y, cuáles los hechos que, insertos en la acusación formal, no constan dentro los hechos probados y que tales hayan servido de sustento para la posterior condena del procesado, motivando no deba ingresarse a mayores consideraciones para desestimar el reclamo del justiciable.
A su turno, si bien el apelante denuncio la defectuosa valoración de la prueba, no es menos cierto que lo hizo a partir de su personal juicio valorativo y desacuerdo con el decisorio de la Juez de instancia, es más, pretendiendo que la Sala proceda a rever las pruebas que fueron judicializadas en el tracto del juicio oral, entre estas la MP-1, MP-2, MP-4 y MP-10, otorgándoles una apreciación o juicio valorativo distinto, menor o mayor que el asignado por la inferior en grado, ignorando la imposibilidad de ingresar a dicho campo al ser potestad restrictiva del Juzgado de Sentencia. Aunado a ello, igualmente campea el craso error de procedimiento en el que incurrió el recurrente, por cuanto confundió el defecto procesal en análisis, atingente a la defectuosa valoración de la prueba, con el postulado por el núm. 5 del art. 370 del CPP, que se configura cuando la Sentencia carece de los requisitos que la estructuran, entre estos la falta de fundamentación probatoria intelectiva de las literales D-1, D-2, D-3 y D-8 -reclamada por el apelante-, soslayando claro está, que los defectos aludidos son autónomos y totalmente diferentes conforme instituyó el AS N 543/2017-RRC de 14 de julio.
Así las cosas, la falta de técnica recursiva del recurrente apreciable por la ausencia de la identificación de los errores lógico-jurídicos en los que incurrió el Juzgado inferior al grado de objetivar el establecimiento de un hecho contrario al que orientaron los medios de prueba o la interpretación ilógica de la información proporcionada por aquellos, motiva que la denuncia de aquel no sea atendible, pues inexiste aporte argumentativo idóneo que permita corroborar que la Sentencia esté basada en defectuosa valoración de la prueba. Por lo mismo, al apartarse el interesado de la crítica a la logicidad de las conclusiones a las que arribó el Juzgado de instancia, omitiendo la identificación de la vulneración de las reglas de la sana critica racional, constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología, impide ingresar a la verificación de razonabilidad en el iter intelectivo desplegado por la autoridad a quo, pues al verter el recurrente afirmaciones vinculadas a la veracidad de los hechos y la falta de fundamentación probatoria intelectiva, ingresa en un ámbito especulativo, absteniéndose de cumplir con la carga argumentativa y probatoria que le es atingente en atención a la autorresponsabilidad constituida en principio básico del derecho probatorio, que obliga a quien afirma un hecho a probarlo, pero con prueba diferente a su propia afirmación. En consecuencia, habiéndose concluido en la falta de veracidad del agravio denunciado, es imperioso demeritar su configuración (sic).
lll. DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
El recurrente Johnny Christian Aldunate Zurita formuló recurso de casación siendo admitido mediante AS 1004/2025-A de 4 de junio de fs. 623 a 628, para el análisis de los siguientes motivos:
1) Denuncia, la inobservancia o errónea aplicación de la ley, debido a que generaron causas paralelas a partir de una incorrecta determinación del marco penal y la fijación de la pena. Sostiene que, respecto del mismo relato fáctico ocurrido en la gestión 2013, ya existía un previo desistimiento de la víctima y un rechazo de la denuncia, que no fue reabierta dentro del plazo de un año; por lo que, correspondía declarar la extinción de la acción penal y disponer el archivo de obrados.
Señala, que esta situación vulnera la garantía constitucional y el derecho humano al non bis in idem, cuyo objeto es evitar el doble Juzgamiento sobre los mismos hechos. Este error tiene efectos Sustanciales, ya que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado carecen de la enunciación clara y precisa del hecho objeto del juicio.
2) Observa, que la Sentencia se sustentó en hechos que no fueron debidamente acreditados, como consecuencia de una errónea valoración de la prueba. Refiere que, el certificado médico ofrecido por la acusación no fue ratificado en audiencia de juicio oral; por lo que, carece de eficacia probatoria. Asimismo, señala que, conforme a la prueba MP2 (acta de entrega de objetos de septiembre de 2013), la supuesta víctima tenía en su poder Bs. 5.730 y Sus 1.620, lo que contradice su declaración de que no tenía ni para comprarse un pollo (sic). Este elemento probatorio guarda relación con la prueba MP4, consistente en una Sentencia condenatoria ejecutoriada por Giro de Cheque en Descubierto, circunstancia que a su criterio vulnera nuevamente la garantía del non bis in ídem.
Adicionalmente, denuncia que las pruebas DP1 (contrato de trabajo), DP2 y DP3 (certificado de FUNDEMPRESA y formulario de transferencia al exterior), no fueron correctamente valoradas, omitiéndose el correspondiente control de logicidad por parte del Tribunal de alzada, lo que derivó en su condena por violencia económica sin que se acredite de manera fehaciente la comisión de dicho delito.
De igual manera, refiere que no se valoró adecuadamente el certificado médico forense practicado a su persona con fecha 30 de septiembre de 2013, que determina siete días de incapacidad a raíz de una lesión testicular que le afecta hasta el presente, hecho que demostraría que únicamente empujó a la supuesta víctima para liberarse de su agresión, configurándose un supuesto de legítima defensa.
Sostiene, que la calificación de su conducta fue incorrecta y que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido carecen de una fundamentación y motivación suficientes, en vulneración del debido proceso. Finalmente, manifiesta que el Tribunal de alzada rechazó su argumentación respecto a los precedentes contradictorios invocados, limitándose a citar otros fallos que, a su criterio, no guardan identidad ni analogía con el caso concreto.
lI.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior y ante la admisión del recurso por la concurrencia de los presupuestos de flexibilización corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver las problemáticas planteadas en el recurso de casación sujeto a análisis de fondo, que reclama: i) Falta de enunciación del hecho objeto del juicio y su clara determinación, ii) Que los hechos atribuidos ya fueron objeto de decisión previa, configurando la vulneración del principio non bis in idem. iii) Deficiencias en la valoración lógica de la prueba, la omisión de la legítima defensa y la falta de motivación.
Ili.2.1. En cuanto a la obligación de emitir resoluciones judiciales fundadas en derecho, motivadas adecuadamente y congruentes
Mostrando 49 de 97 parrafos.