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TSJ

AS/0618/2006

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 618

Sucre, 10 de agosto de 2.006

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.

PARTES: Daniel Raya Parada c/ Fábrica Nacional de Cemento Sucre S.A. FANCESA.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 92-93, interpuesto por Gonzalo Arce Arancibia en representación de la Fábrica Nacional de Cemento S.A. - FANCESA, contra el auto de vista Nro. 207/2003 de 16 de junio de 2003, cursante a fs. 88-89, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso laboral seguido por Daniel Raya Parada contra la Empresa recurrente; la respuesta de fs. 95, el auto concesorio del recurso de fs. 96, el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 99, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, en fecha 5 de marzo de 2003, pronunció sentencia a fs. 61-62, declarando improbada la demanda de fs. 31 y probadas las excepciones perentorias de pago y de prescripción, sin costas.

Apelada la sentencia por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, emitió el auto de vista Nro. 207/2003 de 16 de junio de 2003, cursante a fs. 88-89, por el que se revoca parcialmente la sentencia y declara probada en parte la demanda de fs. 31, sin costas, y probadas en parte las excepciones perentorias de pago y de prescripción, reconociendo en favor del demandante el pago de Bs. 5.189,97 por concepto de indemnización, desahucio y vacaciones. Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo que se analiza, en el que se acusa la aplicación indebida de los incs. b) y c) del art. 182 del Cód. Proc. Trab. e interpretación forzada de la prueba; incorrecta aplicación del art. 13 y 44 de la L.G.T., 8 y 33 de su D.R. y violación de los arts. 6 y 12 de la L.G.T., ya que los contratos son ley entre partes y debe estarse a lo rigurosamente establecido en el contrato y no otorgarle efectos que no le son inherentes y al no haberse considerado -en el contrato suscrito con el demandante- el pago de indemnización, desahucio ni goce de vacación, no correspondía su reconocimiento, careciendo de asidero legal la revocatoria de la sentencia.

CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes procesales, de lo fundamentado en el auto de vista recurrido y los fundamentos expuestos en el recurso, se llega a la siguiente conclusión:

En primer término habrá que recordar que el art. 2 de la Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, en cuanto a la forma de celebración de los contratos de trabajo, con claridad establece que "a falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario".

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Datos del proceso

Demandante
Daniel Raya Parada
Demandado
Fábrica Nacional de Cemento Sucre S.A. FANCESA.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2006AS/0618/2006Fuente oficial