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TSJ

AS/0618/2013

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión ordinaria.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 618/2013.

Sucre: 29 de noviembre 2013.

Expediente: CB – 104 – 13 – S.

Partes: Norma Virginia Arandia de Terrazas c/ Presuntos interesados.

Proceso: Usucapión ordinaria.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Ariadne Fernanda Leytón Michel de fs. 152 a 158 y vlta. en contra del Auto de Vista Nº 66/2013 de 20 de marzo de 2013 que cursa de fs. 138 a 140 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario de usucapión ordinaria seguido por Norma Virginia Arandia de Terrazas contra presuntos interesados, la concesión de fs. 173, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Séptimo en lo Civil de la Capital, dicta la Sentencia con partida Nº 23 de 15 de enero de 2003 que cursa de fs. 59 a 60, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias de fs. 37, declarando el derecho a Norma Virginia Arandia de Terrazas y Luis Terrazas Lima, sobre el lote de terreno ubicado en la zona de Mesadilla Distrito 1, sub distrito 26, Manzana 213 con una superficie de 407,29 mts2.

Al no existir Apelación de la Sentencia notificada por edictos se declara la ejecutoria del fallo mediante Auto de fs. 66 vlta., sin embargo de ello en ejecución de Sentencia, por memorial de fs. 94 a 98 se apersona Ariadne Fernanda Leytón Michel, impetrando incidente de nulidad de obrados que es resuelto mediante Auto de fs. 101 y vlta., en la que el Operador Judicial de primera instancia resuelve anular obrados hasta fs. 62.

Consiguientemente estando anulado el proceso hasta la notificación con la Sentencia a presuntos interesados, Ariadne Fernanda Leytón Michel, interpone recurso de Apelación en contra de la Sentencia, mediante escrito de fs. 104 a 108 y vlta., el mismo que es resuelto por el Auto de Vista de fs. 138 a 140 que anula el Auto de concesión del recurso de fecha 05 de noviembre de 2009 y dispone que el A quo se pronuncie respecto al recurso de Apelación de acuerdo a los fundamentos en la Resolución de Vista, en el que se expuso que si bien se adjuntó copias de un proceso de fraude procesal debía de acudirse a la Corte Suprema de Justicia, para pedir la revisión extraordinaria de Sentencia entendiendo que el Juez al emitir una Sentencia con calidad de cosa juzgada formal no podía corregir o modificar nada, ya que la cosa juzgada solo puede ser revisada por las autoridades competentes, fallo de segunda instancia a su vez es recurrida de casación por Ariadne Fernanda Leytón Michel.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.

Luego de señalar la cronología del proceso de la formulación de la demanda, el conflicto de leyes, el Auto de Anulación de obrados el Auto de Vista ilegal que anula la concesión de Alzada, para exponer los fundamentos de su recurso de casación.

Manifiesta que por los antecedentes mencionados, el Auto de Vista Nº 66/2013 niega su competencia que se abre con el recurso de Apelación y violenta los arts. 227, 229, 230, 231, 233, 234, 235 y 236 del Código de Procedimiento Civil, además contiene la violación de los arts. 15, 30 y 247 de la Ley de Organización Judicial, al no haberse tramitado o cumplido con su obligación de revisar de oficio el proceso y si los Jueces observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos más aún la Sentencia que vulnera la moral las buenas costumbres y los Vocales retrotraen a obrados anulados y pretenden que el Juez A quo de oficio revise el Auto de fs. 101 utilizando argumentos contradictorios.

El Auto de fs. 101 que anula obrados se encuentra ejecutoriado, se retrotraen a los obrados anulados considerándolos y valorándolos con interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 514, 515 y 517 del Código de Procedimiento Civil, cuando se dice que se dictó Sentencia con autoridad de cosa juzgada la que no puede ser revisada mediante incidentes, cuando es contradictoria a los obrados del proceso o sea a las consecuencias del Auto de fs. 101 y la enorme cantidad de Sentencias Constitucionales, como la Nº 081/2007-R de 6 de diciembre de 2007.

Por otra parte señala que el Auto de Vista atentaría al orden público, ya que el Auto de fs. 101 adquirió la calidad de cosa juzgada conforme al Auto de fs. 117, esto quiere decir que aquella Resolución quede ejecutoriada, y trascribe el contenido de los arts. 251 y 253 del Código de Procedimiento Civil, para señalar que está acreditado que el Auto de Vista de 20 de marzo de 2013, fue emitido en desconocimiento de los arts. 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial y los arts. 128 y 236 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 del tercer considerando del fallo recurrido se efectúa una relación de las actuaciones del proceso hasta su Apelación, para luego señalar que la cosa juzgada sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso posterior y solo es posible revisar los fallos cuando exista evidente lesión al derecho a la defensa, cuyo criterio es amparado por los arts. 514, 515 y 517 del Código de Procedimiento Civil y en el art. 297 - 3) del mismo cuerpo legal, en sentido de que se debió efectuar el trámite de revisión extraordinaria de Sentencia.

Señala que el Ad quem ha desconocido su obligación de velar porque los procesos se ventilen sin vicios de nulidad, como es el derecho a la defensa afectada a su persona, como es el derecho a la citación con la demanda cuando los demandantes conocían su derecho propietario y domicilio, por la relación contractual de alquiler que entre ellos mantenían.

Sostiene que el Tribunal de Apelación debe recordar que uno de los elementos esenciales del debido proceso es el derecho a ser informado del proceso, así como de las Resoluciones judiciales que tiene las partes intervinientes en un proceso judicial o administrativo que tenga que establecer una responsabilidad o un derecho o una obligación, de manera que pueda intervenir en el mismo con igualdad de condiciones.

Refiere que la citación con la demanda, la Sentencia y cualquier acto personalísimo, tiene la finalidad de que la persona demandada se entere materialmente de la existencia del proceso judicial y que se informe de la decisión judicial y que la citación con la demanda y notificación con la Sentencia constituyen elementos esenciales para la validez de los actos jurídicos, por lo que la demanda citada a presuntos interesados no cumple con su verdadero objeto, por lo que obliga a reparar los vicios de procedimiento conforme a los arts. 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial, siendo falsa la afirmación del Tribunal de Alzada en sentido de que el Juez no puede revisar sus actos procesales y su competencia, aspecto contrario a la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Nº 810/2007-R de 6 de diciembre de 2007.

Por lo expuesto solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso deliberando en el fondo casando el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

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Datos del proceso

Demandante
Norma Virginia Arandia de Terrazas
Demandado
Presuntos interesados.
Proceso
Usucapión ordinaria.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia29 de noviembre de 2013AS/0618/2013Fuente oficial