Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 618/2014
Fecha Sucre, 27 de Octubre de 2014
Expediente: 150/10 Cochabamba
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte acusada: Rene Duran Antezana
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Rene Duran Antezana de fs. 208 a 212, impugnando el Auto de Vista de 22 de Abril de 2009, cursante de fs. 186 a 190 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 15/07 de 06 de septiembre de 2007, de fs. 151. a 159 vta., resolvió declarar a Rene Duran Antezana, Autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años (10) de presidio y 100 días multa, a razón de Bs. 1.- por día, a cumplir en el penal de “San Pedro” de Sacaba de la ciudad de Cochabamba, más el pago de costas y resarcimiento de daños los daños civiles ocasionados al Estado. Haciendo constar los votos disidentes de los jueces ciudadanos Guery Villarroel Cadima y Ananias Robles Mejía.
Que, ante esta Sentencia, Rene Duran Antezana de fs. 164 a 168 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 22 de Abril de 2009 (fs. 186 a 190.), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista, declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida, confirmado la Sentencia apelada de 6 de septiembre de 2007, con costas.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Rene Duran Antezana, mediante memorial presentado el 28 de Septiembre de 2010 (fs. 208 a 212) interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
1.- Que, ha momento de dictar el Auto de Vista no se ha tomado en cuenta el Auto Supremo signado con el Nº 200001-Sala Penal.2.035, pronunciado en Sucre en fecha 21 de Enero de 2000, que establece “…que de ninguna consecuencia de la acción será responsable el agente, sino se ha obrado por lo menos culposamente. En consecuencia, la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena”.
2.- Que, en el presente proceso se tiene establecido que no existe prueba plena y solo existe prueba semiplena, por lo que existe duda razonable que favorece a su persona, dictándose Sentencia sin tomar en cuenta el Auto Supremo 320 de 26 de septiembre de 2005.
3.- No se ha aplicado apropiadamente el principio indubio pro reo y que tampoco se tomó en cuenta el Auto Supremo signado con el Nº 200009-sala penal-2-555 de fecha 14 de septiembre de 2000.
4.- No se tomó en cuenta el Auto Supremo signado con el Nº 200005-sala penal-2-296 de fecha 30 de mayo de 2000.
5.- Que, no se tomó en cuenta el art. 110 del Código Civil.
6.- Que, el representante del Ministerio Publico tenia suficientes indicios para aprehender a todas las personas que se encontraban en su inmueble, pero no lo hizo porque supuestamente su persona alego que toda la droga le pertenecía.
7.- Que, en la Sentencia en la tercera parte considerativa (hechos probados) se llega a establecer que en dicho bien se encontraba sustancias controladas, pero que no eran de su propiedad sino de la Sra. Margarita Sánchez.
8.- Que, en la Sentencia en la tercera parte considerativa (hechos probados) se establece que se encontró residuos de sustancias blanquecinas con características a cocaína en la maletera del vehículo, sin realizarse pruebas de campo en el vehículo.
9.- Que, se le ha causado perjuicio el haber carecido de credibilidad su declaración durante el juicio por el hecho de haber guardado silencio en su declaración informativa durante la etapa preparatoria.
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