Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 618/2014-RA Sucre, 04 de noviembre de 2014
Expediente : Santa Cruz 74/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Job Cardozo Ortega
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolecente Agravada
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2014, que cursa de fs. 214 a 215 vta., Job Cardozo Ortega interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 43 de 30 de abril de 2014, cursante de fs. 205 a 209 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con relación al art. 310 inc. 4), ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 41 a 42) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de la Provincia Obispo Santistevan, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 8/2013 de 4 de marzo (fs. 174 a 177 vta.), por el cual declaró a Job Cardozo Ortega, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con relación al art. 310 inc. 4), ambos del CP, condenándole a cumplir la pena de veinte años de privación de libertad, sin derecho a indulto.
b) Contra la referida Sentencia el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 183 a 189), siendo resuelto por Auto de Vista 43 de 30 de abril de 2014 (fs. 205 a 209 vta.), que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 29 de julio de 2014 (fs. 213), interpuso recurso de casación el 5 de agosto del mismo año (fs. 214 a 215 vta.), que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 214 a 215 vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y por ello incurrió en incongruencia omisiva, respecto a los reclamos de su apelación restringida referidos a: i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ii) Que la sentencia se basó en medios de prueba no incorporados legalmente a juicio, iii) Falta de fundamentación de la sentencia; y iv) Que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; aspectos sobre los cuales afirma, el Auto de Vista recurrido en sus seis considerandos, únicamente efectuó un análisis de la actividad desarrollada en juicio oral y, desde un punto de vista doctrinal, relató sobre la producción de la prueba, la violación agravada y que las víctimas de agresión sexual quedan con secuelas posteriores irreversibles de por vida, sin otorgar respuesta clara y específica sobre los puntos apelados, incumpliendo los arts. 398, 124, 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Finalmente Alega que se vulneró su derecho a la defensa, a recurrir, a la seguridad jurídica y al debido proceso, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Sobre el agravio planteado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 73/2013-RRC de 19 de marzo, 348/2013-RRC de 24 de diciembre y 215 de 28 de junio de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
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