Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 618
Sucre, 08 de septiembre de 2015
Expediente : 127/2015-S
Demandante : Efraín Columba Vidal
Demandado : Empresa Constructora Caballero
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 152 a 156 vta., interpuesto por José Caballero Barrionuevo, en representación de la Empresa Constructora Caballero contra el Auto de Vista Nº 079/2015 de 02 de marzo, cursante de fs. 142 a 146 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa y Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Social seguido por Efraín Columba Vidal contra la Empresa ahora recurrente; la respuesta al mencionado recurso a fs. 160 y vta.; el Auto de 14 de abril de 2015 a fs. 163, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, interpuesta la demanda social mencionada y tramitada la misma, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 047/2014 de 23 de septiembre de fs. 77 a 80, por la que declaró probada la demanda social, con costas, ordenando a la parte demandada cancelar a favor del actor: Primer periodo: por los conceptos de indemnización, desahucio, vacaciones y bono de antigüedad, la suma de Bs.12.781,80.-; y Segundo periodo: por los conceptos de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo y bono de antigüedad, la suma de Bs.23.021,88.-; los que sumados en total ascienden a la suma de Bs.35.803,68.-; a lo que debe sumarse la actualización y multa prevista en el art 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de Sentencia.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 117 a 124, mediante Auto de Vista Nº 079/2015 de 02 de marzo de fs. 142 a 146 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocó parcialmente la Sentencia Nº 047/2014 de 23 de septiembre, cursante de fs. 77 a 80, disponiendo la prescripción parcial de los derechos laborales correspondientes al primer periodo, modificando así, en menos, los montos a pagar por cada periodo, que sumados en total fueron calculados en la suma de Bs.27.332,39.-, más la multa del 30% que establece el art. 9 del DS Nº 28699, a calcularse sobre el monto actualizado en ejecución de Sentencia. Conforme al detalle que se tiene expresado en la liquidación contenida en el mismo fallo.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra dicha resolución, la entidad demandada formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, que en lo esencial de su contenido, acusó:
I.2.1. Recurso de casación en la forma
Señaló que, de conformidad al art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), las normas procedimentales son de orden público, y que las autoridades jurisdiccionales están obligados a desarrollar los procesos sin vicios de nulidad; en ese sentido, a tiempo de apelar de la Sentencia, hizo conocer los errores in procedendo, en relación a la citación cedularia, por el que se habría citado al representante legal de la Empresa Constructora Caballero, incumpliendo el art. 76 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que sin embargo y de conformidad al art. 72 de la misma ley, la citación con la demanda debió ser personal, hecho que el caso presente no ocurrió, y sólo se practicó la citación por cédula conforme consta a fs. 20 de obrados, diligencia que no se ajusta a derecho ni a las normas procesales que son de orden público; pero además, no existe el preaviso correspondiente, menos existe la representación exigida por la norma procesal laboral y en consecuencia no se encuentra en el cuaderno procesal el decreto, por el que la autoridad ordenó la citación cedularia; por lo que, el Tribunal de alzada, vulneró los arts. 3.1) y 90 del CPC, 72 y 76, del CPT, por cuanto la citación cedularia efectuada carece de validez, constituyéndose en un vicio procesal que afecta al procedimiento; señalando que debe sanearse el proceso y anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la citación cedularia a fs. 20, debiendo procederse a citar con la demanda conforme al art. 143 y siguientes del CPT, en consideración al art. 48.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 90 del CPC.
I.2.1.1. Petitorio
Al haberse trasgredido lo dispuesto en los arts. 72 y 76 del CPT, en consideración a lo determinado por los arts. 1 y 252 del CPT, y en el entendido de haberse ejecutado de forma errónea y con vicios procedimentales la citación cedularia a fs. 20, solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2.2. Recurso de casación en el fondo
1. Manifestó que, la prueba documental de fs. 48 a 66, ha sido ignorada en el Auto de Vista recurrido, prueba mediante las cuales se demuestra que el actor no ha trabajado en la Empresa Constructora Caballero durante el segundo periodo de trabajo, por las gestiones 2009, 2010 y 2011, habiendo cumplido de esa manera con de la carga de la prueba; por lo que, el Tribunal de alzada, conculcó el art. 236 del CPC, desconociendo el principio de la realidad previsto en el art. 48. II de la CPE.
En este punto también cuestionó que, el Ad quem, consintió y dio por bien hecho la conciliación arribada en las oficinas de Derechos Humanos, acto al que acudió Julio Ernesto Caballero Barrionuevo, persona que nada tendría que ver con la Empresa Constructora Caballero, asumió el compromiso de pago de derechos laborales en cuotas, sin ser funcionario, menos representante legal, ya que su participación y firma en dicha conciliación ha sido de manera personal y no en nombre de la empresa, cuyo representante legal es el señor Raúl Caballero Barrionuevo, en permisión del art. 72 del CPT, aspecto que fue cuestionado mediante memorial a fs. 67, y que no fue pronunciado por el Tribunal de alzada, incumpliendo el art. 236 del CPC, violando el principio de congruencia.
2. Asimismo el recurrente manifestó que, las vacaciones en el primer periodo de trabajo, fueron otorgadas erróneamente a favor del actor; por cuanto, de conformidad al DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, los trabajadores sólo tendrían derecho de percibir duodécimas del último periodo trabajado, máxime si durante el primer periodo de trabajo, estaba vigente la prescripción de los derechos y beneficios sociales (vacación); en definitiva, la vacación de ese primer periodo habría prescrito, en previsión del DS Nº 12058, art. 120 de la Ley General Trabajo (LGT).
3. Señaló que, de la misma forma el bono de antigüedad del primer periodo de trabajo ha prescrito; por lo que, el Tribunal de alzada, conculcó el art. 120 de LGT, concordante con el art. 162 de la anterior Constitución, que determina el carácter de orden público de la norma social.
4. Manifestó que, en ese mismo sentido, se operó la prescripción de derechos y beneficios sociales de la indemnización por antigüedad y el desahucio por el primer periodo de trabajo, en función al art. 120 de la LGT, concordante con el art. 162 de la anterior Constitución; puesto que, según la demanda interpuesta el 14 de noviembre de 2013, vale decir, después de más de 5 años de haber concluido la relación laboral, cuando por mandato del art. 102 de la LGT, los derechos del trabajador prescribían a los dos años y siendo que el primer periodo de trabajo del actor, habría concluido en junio de 2008, fecha y año a partir del cual correría la prescripción, en consecuencia los derechos y beneficios sociales habrían prescrito en junio de 2010, en función al principio de ultraactividad de la ley previsto en el art. 123 de la CPE, en razón a que la imprescriptibilidad determinado en el art. 48 de la CPE, recién habría entrado en vigencia a partir de febrero de 2009, cuya consecuencia lógica, sería que la relaciones laborales anteriores estaban sujetas a la anterior Constitución, la misma que no estable la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales.
Finalmente en este punto manifestó que, sólo corresponde aplicar el reconocimiento de derechos y beneficios sociales de forma retroactiva a los dos años anteriores a la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, siempre que haya habido continuidad laboral de forma ininterrumpida y sin pausa alguna; y siendo que el caso presente hubo una interrupción de 8 meses, conforme a la propia confesión judicial del actor, quien manifestó que dejó de trabajar desde junio de 2008, hasta febrero de 2009, infiriéndose que el primer periodo de trabajo estaba sujeto a la anterior Constitución y que en aplicación del art. 120 de la LGT, ha prescrito dicho periodo.
5. Señaló que, el actor no trabajó en la Empresa Constructora Caballero en el segundo periodo; vale decir, del 14 de febrero de 2009 al 14 de febrero de 2011 y menos existió relación laboral entre Efraín Columba Vidal y la Empresa demandada en dicho periodo; en ese sentido, la parte empleadora cumplió con la carga de la prueba dispuesto en los arts. 48.II de la CPE, 3 y 150 del CPT, presentando al efecto los documentos de fs. 48 a 66 consistente en las planillas de aguinaldo, planillas mensuales del personal, en las que no se registraría el nombre del actor, literales que no se habría tomado en cuenta, dando mayor importancia a la prueba testifical de cargo de fs. 71, 72 y 73, siendo que las mismas no determinan la existencia de la relación laboral; por lo que, no se cumplió con el art. 169 del CPT; en consecuencia, no corresponde el pago de ningún derecho ni beneficio social a favor del actor.
6. De la misma manera señaló que, de conformidad a los arts. 46 de la CPE, y 52 de la LGT, no existe servidumbre y todo trabajo debe ser remunerado; en el caso presente, al no haberse cumplido con el requisito sine quanon del salario, y al no haberse determinado la relación laboral, no existiría trabajo; por lo que, no corresponde ningún derecho ni beneficio social a favor del actor.
7. Manifestó que, de la lectura del memorial de la demanda, el actor señaló que trabajó un primer periodo del 04 de junio de 2005 al 04 de junio de 2008 y un segundo periodo del 14 de febrero de 2009 al 14 de febrero de 2011, infiriéndose que existió una pausa e interrupción en la relación laboral de 8 meses entre uno y otro periodo, y al margen de que el recurrente habría negado el trabajo en el segundo periodo, la parte empleadora señaló que el actor no habría trabajado en favor de la Empresa Constructora Caballero conforme la declaración judicial espontánea que no fue tomada en cuenta, para una correcta valoración de los antecedentes.
Asimismo, en este punto manifestó el recurrente que, si bien el actor manifestó que el primer periodo concluyó el 04 de junio de 2008 y que hubiese dejado de trabajar para la empresa demandada en dicha fecha, momento desde el cual habría concluido la relación de trabajo, la misma que era de plazo indefinido, convirtiéndose en plazo determinado; lo que implicaría a la fecha del 04 de junio de 2008, no ha existido ningún tipo de relación laboral, por cuanto el contrato de trabajo quedó sin efecto; en ese sentido, al haber existido pausa en el trabajo por más de 8 meses, superior a los tres meses que establece la ley, se interrumpió la relación laboral y pese a ello el Auto de Vista le otorgó al trabajador el bono de antigüedad, como hubiese trabajado en forma continua, permanente y sin interrupción alguna, distorsionándose de esa manera el art. 64 del CPT y en contraposición del art. 48.I de la CPE. En ese entendimiento y de conformidad al art. 60 del DS Nº 21060, el bono de antigüedad, sólo procede cuando exista más de dos años de trabajo continuo e ininterrumpido, hecho que no se habría cumplido en el primer periodo de trabajo.
Señaló que, al haber existido interrupción de trabajo en la relación laboral, aspecto admitido y confesado por el actor, no debió otorgarse el bono de antigüedad por el segundo periodo de trabajo, como si hubiese existido continuidad del primer periodo de trabajo, no tomando en cuenta que la interrupción de trabajo se produjo por más de 8 meses; en ese sentido, se habría constituido con una nueva relación laboral a partir del 14 de febrero de 2009, momento desde el cual debería de computarse los dos años para ser acreedor al reconocimiento del bono de antigüedad, en función al art. 60 del D.S. 21060.
8. Finalmente el recurrente manifestó que, al no existir relación laboral, entre el actor y el demandado, no corresponde la multa compensatoria prevista en el art. 9 del DS Nº 28699, normativa aplicada erróneamente.
I.2.2.1. Petitorio
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista recurrido, por existir inobservancia y violación a normas de orden público y se disponga, no haber lugar al pago de beneficios sociales de desahucio, antigüedad del primer y segundo periodo de trabajo, vacaciones, bono de antigüedad por la prescripción operada y no ha lugar al pago de la multa prevista en el art. 9 del DS Nº 28699, por no existir despido directo ni indirecto y menos relación laboral.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
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