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TSJ

AS/0618/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 618/2016-RA

Sucre, 18 de agosto de 2016

Expediente : Pando 14/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Iber Benson Carrillo

Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de junio de 2016, cursante de fs. 86 a 92, Paúl Solá Choque, representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 27 de mayo de 2016, de fs. 73 a 74 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Iber Benson Carrillo, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 69/2015 de 21 de diciembre (fs. 18 a 23 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al imputado Iber Benson Carrillo, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de veinte años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado Iber Benson Carrillo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 44 a 45 vta.), resuelto por Auto de Vista de 27 de mayo de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente la apelación y anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal Segundo de Sentencia.

c) Por diligencia de 2 de junio de 2016 (fs. 75), el representante del Ministerio Público fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 9 del mismo mes y año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION

De la revisión del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente aduce que el Auto de Vista recurrido, basa la procedencia del recurso de apelación restringida planteada por el imputado, con fundamentos escasos, contradictorios y especialmente haciendo una incorrecta valoración e interpretación de la normativa jurídica, realizando en consecuencia una insuficiente fundamentación respecto de los motivos que, según los Vocales, dieron lugar a su determinación de anular la Sentencia en su totalidad, soslayando flagrantemente el principio de legalidad, el debido proceso y consecuentemente la seguridad jurídica.

Previa descripción inextensa de los fundamentos del Auto de Vista recurrido, relativos a que el Tribunal de mérito no habría valorado el desistimiento formulado por la madre de la víctima (prueba PD2), donde hizo conocer que su hija le contó la verdad y que no fue el imputado quien la perjudicó sino otra persona con quien tuvo relaciones, que el Tribunal inferior no efectuó un análisis profundo de los Certificados Médicos el Forense y el particular (pruebas MP5 y MP4), que coincidieron en señalar que no existió desgarro, habiéndose dado mayor relevancia a la declaración de la madre de la víctima y al informe del antígeno prostático; y, que el Tribunal de mérito, tuvo como prueba esencial el referido dictamen pericial de biología sobre la presencia de antígeno prostático en la región peri labial, respecto a lo cual los de alzada concluyeron que no se tomó en cuenta que el antígeno prostático si bien es indicador de eyaculación, no asegura la existencia de relación sexuales, lo que a su juicio exige mayor análisis, porque la sustancia fue extraída de la región peri labial; es decir, de alrededor de los labios vaginales, habiendo añadido con relación a la contradicción en las declaraciones de la propia madre de la víctima, que el Tribunal de mérito no valoró dicha contradicción, ni explicó la razón de las preferencias a una de esas declaraciones, sobre la cual los miembros del Tribunal de apelación, culminaron sosteniendo que los jueces inferiores, hicieron una valoración incompleta y defectuosa de la prueba, incumpliendo el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) el recurrente afirma que la Sentencia realizó una fundamentación descriptiva y analítica de las pruebas, además de otorgarles el valor correspondiente, sobre cuya base fundamentó su Resolución, efectuando una amplia descripción de los referidos fundamentos, para concluir que el Tribunal de Sentencia cumplió con el art. 124 del CPP, al haber expresado cuáles los motivos en los que basó su decisión de condenar al imputado por el delito de Violación, siendo la víctima una menor de trece años de edad.

Añade que los Vocales que, emitieron el Auto de Vista recurrido, emitieron criterios subjetivos, no sustentables, no indicaron cuáles de las reglas de la sana crítica se habrían inobservado en la valoración de la prueba, menos por qué dicha Sentencia pecaría de insuficiente en su fundamentación, lo que tilda de violación al debido proceso, al derecho de fundamentación obligatoria de cualquier fallo, al principio de legalidad, desembocando en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme establece el art. 169 inc. 3) del CPP. Al efecto, cita los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 761/2015-RRC-L de 12 de octubre, 543/2015-RRC de 24 de agosto y 437 de 24 de agosto de 2007.

Continúa fundamentando que, lo que debió realizar la Sala Penal es indicar y fundamentar cuáles las reglas de la sana crítica fueron inobservadas por el Tribunal de Sentencia, conforme establece el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; sin embargo, efectuó una valoración de la prueba, hecho no permitido al Tribunal de apelación, siendo el Tribunal de Sentencia el indicado para establecer la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el criterio lógico jurídico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuáles son la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano.

Cita los Autos Supremos 359/2011 de 5 de julio y 257 de 1 de agosto de 2006.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Iber Benson Carrillo
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2016AS/0618/2016-RAFuente oficial