Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 618/2017
Sucre: 13 de junio 2017
Expediente: CH-40-16– S
Partes: Ángel Paca Taboada. c/ Silvia Tamares Paca y Otros.
Proceso: Nulidad de documentos.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 344 a 351 vta., interpuesto por Ángel Paca Taboada, contra del Auto de Vista Nº 152/2016 de 04 de mayo de 2016, que cursa de fs. 335 a 337, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda Del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Nulidad de Documentos, seguido por Ángel Paca Taboada contra Silvia Tamarez Paca y Otros, la concesión de fs. 363, el Auto de admisión cursante de fs. 369 y vta., los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Quinto Civil y Comercial de la ciudad de Chuquisaca, dicta Sentencia Nº 56/2014 de fecha 10 de octubre de 2014 de fs. 251 a 257 vta., por la que declara: “IMPROBADA la demanda de nulidad de ESCRITURA “DE VENTA DE VENTA” DE TERRENOS cursante a fs. 33 a 38 vuelta, subsanada a fs. 41 a 42, interpuesta por ANGEL PACA TABOADA, costas.
2.- IMPROBADA la excepción perentoria de transacción cursante a fs. 77 a 84 vuelta interpuesta por los demandados SILVIA TAMARES PACA, VALVINA PACA Y LEANDRO TRUJILLO ACHU”.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Ángel Paca Taboada por medio de su memorial de fs. 262 a 269.
Recurso que mereció el Auto de Vista Nº 152/2016 de 04 de mayo de 2016 de fs. 335 a 337, por el cual CONFIRMA de forma total la Sentencia de fs. 251 a 257 vuelta, bajo el siguiente fundamento: “dicho todo lo anterior, debe afirmarse que la forma de establecer y averiguar si las partes heredadas o recibidas supuestamente son correctas o incorrectas, debe procederse por lógica consecuencia a la figura jurídica o instituto sucesorio denominado “reintegro, por tal deberá estar sometida a lo dispuesto en los arts. 1067 y siguientes del CC., consecuentemente no existe otra forma jurídica para el logro de la averiguación de los montos disponibles en su momento y distribuidos que el del reintegro, por el cual se debe tomar en cuenta la totalidad de lo dejado por el de cujus y delado posteriormente; por tal no puede pretenderse, como es el caso que se anule translaciones de propiedad entre padre e hijo por lesión a la legitima, sino se procede previamente a averiguar cuál es el total de los bienes relictos para realizar operaciones de nueva división de dichos bienes, ya que en el caso se pretende incorrectamente se otorgue una supuesta parte de bienes específicos cuya causal fuere una incorrecta división de los mismos olvidando que se ha argumentado la existencia de otros bienes que deben ser parte del reintegro, en el cual debe esta inclusive lo recibido por el mismo demandante antigua o actualmente, debiendo averiguarse consecuentemente cual es el monto que tenía el de cujus para liberalidades, o sea cual es el monto valor de esa parte de cinco totales “…” debe verse las razones de lo apelado que sustenta el tema de falta de valoración correcta de la prueba y nos relata varias veces que las transferencias realizadas por sus padres Lorenzo Paca Mallcu y Eleuteria Taboada de Paca del terreno de 1000 m2 a favor de los hermanos del demandante mediante los testimonios traslativos pedidos en nulidad fueren base y prueba de la lesión que hubiese sufrido en su legítima, pero como se fundó abundamiento no puede hablarse solo de ese bien, sino debe referirse al contexto completo de los bienes relicto, más aun cuando reconoce el apelante que él no era el único llamado a suceder.-
4.- Pide sean considerados como “donación” los documentos de fs. 25 a 32 de obrados, (testimonios Nº 1124/2011 y Nº 937/2011), por tal fuere un anticipo de legitima que condijeren con los documentos de fs. 48 al 49 y con el de fs. 328 al 329 de obrados (ofrecido en segunda instancia), pero soslaya que los dos primeros no refieren ninguna donación y al contrario solo versan sobre venta o compras de manera simple; mientras que el segundo si refiere a donaciones, pero claramente solo refieren la donación de dineros y no de ningún inmueble, del cual también se refiere que es o fue una “venta” (Clausula segunda); sobre el documento tercero, debe precisarse que había sido cierto que solo quedaba la superficie de 630 m2 que además fue dado en “cesión a Lorenzo Paca Mallcu, Eleuteria Taboada de Paco, Santusa Paca Taboada, Carlos Paca Taboada y Dora Paca Taboada, realizándose división y partición; evidenciándose no ser cierto ninguna donación de inmuebles y menos que implique esta anticipo de legitima, o siendo importante al respecto la inspección judicial verificada ya que esta no aclara el fondo de lo discutido “…” Notándose que el apelante, tiene en la impugnación deducida una intención de confundir los bienes relicto de sus padres con los derechos de la esposa tiene o tenía como heredera de su esposo y propios, y a su vez con los derecho que tiene directamente respecto de su madre, los cual no han sido claramente planteados en la demanda y se intentan aclarar recién en esta instancia; debiendo referirse en este asunto que no se tiene fundados suficientemente todos los bienes relictos del padre y de la madre del demandante y apelante, para luego determinar si fuere correcto lo que le corresponde a cada uno de los herederos; utilizando incorrectamente un documento supuesto de conciliación ( fs. 50 de obrados), que no tiene ningún fundamento para enervar la posesión de la parte demandada, pues este no aduce ni cercanamente al bien o bienes objetos de la demanda de invalidez documentaria; consecuentemente no es cierto que se haya vulnerado derechos constitucionales o civiles propietarios a la parte demandante”.
Resolución contra la cual, Ángel Paca Taboada interpuso recurso de casación de fs. 344 a 351 vlta., el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que oportunamente en segunda instancia ofreció como medio de prueba la EP Nº 294/2011, medio probatorio que en el Auto de Vista habría sido defectuosamente valorada vulnerado sus derechos a la defensa y verdad material, debido a que ese medio probatorio habría demostrado el anticipo de legitima otorgado a sus hermanos.
Señala que su recurso de apelación contiene punto por punto los aspectos trascendentales que le causarían agravio, así como las razones de hecho y derecho, los cuales constan en su recurso de apelación y no habrían sido considerados en el Auto de Vista recurrido.
Siguiendo el fundamento expuesto, señala que la falta de consideración de todos y cada uno de los puntos objeto de su recurso violan el art. 213 num. 2) y 3), así como el principio de congruencia.
También aduce que en ningún momento habría referido en su recurso la figura del reintegro, ya que, su acción está encaminada a demostrar la nulidad de la Escritura Publica Nº 1124 y la Escritura Privada reconocida Nº 937.
De la misma manera señala que el Tribunal de apelación habría referido que la problemática planteada solo se resolvería a través del reintegro y no por otra vía, y no señala que norma o disposición legal respaldan dicha afirmación.
Expresa que lo expuesto en el Auto de Vista no es correcto, en sentido que se hubiere demandado la nulidad de los documentos traslativos de sus padres a sus hermanos, porque simplemente se ha demandado la venta realizada a tercero.
En cuanto al numeral cuatro señala que el mismo no se entiende, porque no se habría pedido sean considerados como donación los documentos de fs. 25 a 32, pues la única documentación que se ha referido como donación son los de fs. 48 a 49 y que no existiría una correcta interpretación de la prueba en segunda instancia.
Refiere que en cuanto al punto seis, que el Tribunal de segunda instancia no ha resuelto su recurso planteado.
De la misma forma en lo referente a los puntos siete y ocho, aduce que no se ha pronunciado en lo que concierne a sus reclamos efectuados en apelación.
Contestación al recurso de casación
Señala que en ningún momento se vulneraron principios derechos y garantías constitucionales, peor aún la norma sustantiva o adjetiva, por lo tanto no existe agravio alguna que pueda alegar la parte contraria supuestas vulneraciones alegadas.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- De la Incongruencia Omisiva y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Primeramente se debe tener presente que el art. 270-I del Código Procesal Civil expresaba: “el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley. Asi también el art 271 del mismo compilado legal, dispone: III. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
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